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T 1100122030002008-01031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01031-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jaime Araque Pedraza frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH- para la compra de una vivienda de interés social. Como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito, el BCH inició un proceso ejecutivo en su contra radicado bajo el número 1999-1544. Aduce el gestor del amparo que en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, solicitó la terminación del proceso ejecutivo el día 14 de febrero de 2008, es decir, antes de que se efectuara la diligencia de remate.

Sin embargo -argumenta el tutelante- “ el juzgado sin atender ni darle trámite a mi solicitud procedió a efectuar el remate y a adjudicar el inmueble el día 18 de febrero de 2008”. También asegura que mediante auto de 3 de junio de 2008, el juzgado accionado negó la solicitud de terminación del proceso, bajo el argumento de que la Ley 546 de 1999 no es aplicable en aquellos créditos pactados en pesos.

Por último, plantea el promotor del amparo que la apoderada judicial del BCH pidió la terminación del proceso “ en acatamiento del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1.999 (sic) ”, pero que fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. 2.

Al ser enterado del presente trámite, el juzgado civil del circuito accionado denunció la improsperidad del amparo constitucional, a ese propósito dijo que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es procedente cuando “ la unidad de pago pactada en (sic) sea en UPAC, situación que no acontece en el presente asunto por haberse establecido en pesos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la demanda de amparo, con tal fin adujo que el accionante obró con falta de diligencia en el trámite del proceso ejecutivo, pues no recurrió las decisiones adoptadas por el juzgador accionado. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Como está decantado en la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

En consecuencia, la dimensión constitucional del amparo, lo erige en el instrumento a través del cual el ciudadano puede buscar el resguardo de sus garantías fundamentales. De igual manera, el legislador estableció que este mecanismo es excepcional y subsidiario, lo cual quiere decir que para su procedencia se deben agotar los recursos previstos en la ley, salvo en aquellos eventos en los que el perjuicio sea irremediable y la situación de hecho requiera la protección transitoria de las prerrogativas fundamentales.

En el caso de ahora, el accionante contó con los medios de defensa que le brindaba el ordenamiento jurídico en procura de la protección de sus derechos, sin embargo, dejó agotar las oportunidades para controvertir las decisiones del juez accionado; obsérvese a este propósito que el promotor del amparo no recurrió el mandamiento de pago a pesar de haber sido notificado personalmente del mismo (Fl. 75, Cdno. Principal), tampoco impugnó la sentencia ejecutiva (Fls. 95 y 96) y la liquidación del crédito fue aprobada sin protesta alguna de su parte (Fl. 185).

Aunado a lo anterior, nótese que la decisión mediante la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la terminación del proceso ejecutivo (Fl. 293), quedó ejecutoriada sin que el gestor del amparo utilizara los medios ordinarios de defensa, lo que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente, pues dichas oportunidades no pueden ser recuperadas o suplidas por esta vía. Precisamente, respecto del tema en discusión la Sala señaló que “ si de lo que se queja la promotora del amparo es de la providencia de 9 de mayo de 2007, en virtud de la cual el juzgado negó la aplicación de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, hay que decir que tal determinación, a primera vista, no luce arbitraria, pues para arribar a ella se tuvo en cuenta, principalmente, que la obligación objeto de recaudo fue convenida en pesos.

Además, nótese que ese auto no mereció ningún reproche” (Sentencia de 14 de diciembre de 2007 Exp. No. 2007-00983-00). En consecuencia, el fallo de primera instancia recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01031-01 _1202878250.bin