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T 1100122030002008-01030-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Exp. 11001-22-03-000-2008-01030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la empresa FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Mediante auto del 3 de junio 2008 el Juez Sexto Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Alejandro Bustos Julia y otros por $ 7.792.000.000, concomitante con ello le ordenó que prestara caución con el fin de decretar las medidas cautelares solicitadas; en cumplimiento a esa orden el día 4 del mismo mes y año allegó una póliza de seguros por $ 790.000.000, documento que el Juez consideró necesario ajustar en $ 101.959.419 cosa que así realizó el 13 de junio de 2008.

En esa misma fecha los demandados se notificaron de las providencias proferidas y solicitaron, que se fijara caución para los fines establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Según la gestora, desde “ el 16 de junio insistentemente pedimos en secretaría que se entrara el expediente al despacho para resolver lo relativo a las medidas cautelares, pero el juzgado se negaba reiteradamente argumentando que se encontraba corriendo un término y no se podía dar trámite a las medidas cautelares ”, solicitud que fue reiterada el 23 de junio sin ningún éxito.

Los ejecutados además de interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, impetraron excepciones previas, corriéndose el 24 de junio de 2008 el correspondiente traslado. Dice la promotora del amparo que acude a la presente acción, porque hasta la fecha no se ha resuelto nada concerniente con las medidas cautelares, por tal razón pide que se le ordené al funcionario judicial tutelado que ingrese de inmediato el proceso al despacho “ para que previo a cualquier otra actuación, resuelva sobre las peticiones formuladas por ambas partes en relación con las medidas cautelares …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado porque, aunque el despacho revocó el mandamiento de pago para, en su lugar, negar esa orden, la realidad es que esa providencia aún no ha sido notificada, es decir, no se halla en firme, lo que significa que el Juez tiene que “ resolver las solicitudes como corresponda en derecho…todo ello para garantizar la eficacia de las funciones que le corresponden, mientras se define la controversia inicial contra el mandamiento de pago, pues el hecho de interponerse la reposición contra dicho auto, no lo eximía de proveer sobre las medidas ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los ejecutados dentro del juicio historiado, impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades. y en determinados eventos por los particulares.

Se colige de lo anterior, que sólo las personas afectadas en sus prerrogativas fundamentales pueden hacer uso del presente amparo. En el caso concreto, se presenta una ausencia total de argumentos que conlleven a concluir vulneración alguna en contra del inconforme con el fallo proferido. Obsérvese, que dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el impugnante y otros, gracias al recurso de reposición por éste interpuesto contra el mandamiento de pago, se revocó, mediante auto del 2 de julio de 2008, esa providencia. En cuanto a la orden que el Tribunal le dio al accionado para que resolviera las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, si ese fue su descontento, ese punto tampoco constituye ni constituyó motivo de inconformidad toda vez que la petición de medidas cautelares formulada por la parte ejecutante fue negada, en la misma fecha en que se revocó la orden ejecutiva, decisión que fue reafirmada el 16 de julio de 2008 “ ante la circunstancia de la revocatoria del mandamiento de pago inicialmente proferido ”.

Ahora bien, si existió mora en la toma de decisiones por parte del despacho denunciado, el impugnante nada dijo al respecto. 2. Teniendo en cuenta, que ninguna pretensión se concretó y que, por lo mismo, no existe orden que dispensar, máxime si el mismo presunto afectado no expuso el por qué de su descontento, se confirmará, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.:-2008-01030-01