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T 1100122030002008-01029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM SYDNEY BUSH HOWARD contra el VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, señor Camilo Reyes Rodríguez, ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al trato humano, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural y a la dignidad, de acuerdo a los hechos que se compendian seguidamente. 2.- Nació en una “ Comunidad Raizal ” del Archipiélago de San Andrés y Providencia, desempeñándose en la actualidad como Director de América del Ministerio de Relaciones Exteriores siendo el señor Camilo Reyes Rodríguez su jefe inmediato, persona que “ desde hace más de 5 meses, repetidamente ha realizado expresiones racistas y xenofobicas (sic)” en contra de su pueblo.

Como si fuera poco, lo ha insultado públicamente, “ usando frases denigrantes y amenazantes …”, de igual forma le “ hace gestos corporales y manoteos”. Por lo memorado, solicita que se le ordene al accionado darle un trato respetuoso y digno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque el actor no acreditó la ocurrencia de los hechos que denuncia y porque, existe otro medio para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

Dijo la Corporación que no existe prueba alguna que dé cuenta de la realidad de las afirmaciones hechas por el gestor, pues ni él ni los testigos se presentaron a rendir la declaración para la que fueron citados. En cuanto a los medios adicionales de defensa, se debe tener presente que la acción de tutela fracasa cuando existen otras formas que permiten poner a salvo los derechos fundamentales amenazados.

En el caso concreto, la Ley 1010 de 2006 estableció los mecanismos dirigidos a “ prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan actividades económicas en el contexto de una relación privada o pública …”; incluso, la legislación prevé que como medida preventiva el afectado puede acudir al Comité Paritario de la entidad para que asuma el conocimiento del tema.

Finalmente, destacó el Tribunal que la presente denuncia ya fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que determinará la existencia o no de la referida agresión. LA IMPUGNACIÓN El señor Bush impugnó el fallo bajo el argumento de que las citaciones remitidas a los declarantes llegaron tarde, siendo esa la razón por la que no se presentaron y aunque él acudió a las 12.m no se recepcionó su declaración, por tal motivo solicita que se practiquen las pruebas decretadas.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo esa óptica, rápidamente se advierte el fracaso de la presente acción de tutela por cuanto existen, a no dudarlo, otros mecanismos para poner a salvo los derechos presuntamente conculcados. A través de la Ley 1010 de 2006 el legislador adoptó “ medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo …”.

De acuerdo con el artículo 7º de la misma normatividad, constituye acoso laboral, entre otras conductas, “b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social”. Ahora bien, si la víctima de la situación descrita es un trabajador particular la competencia para conocer de los hechos la tiene el Juez Laboral y si se trata de un “ servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura …”( art. 12 Ley 1010 de 2006).

En el caso que ahora se ventila, según lo informó el Viceministro de Relaciones Exteriores, el señor William Bush Howard ya “ puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación unos hechos que en su criterio, configuran actos de “acoso laboral ”. De lo expuesto se concluye, primero, que existe un procedimiento para determinar la ocurrencia de las conductas configurativas de acoso laboral y, segundo, que el gestor ya acudió a él; de modo que el amparo constitucional se torna improcedente en la medida que no fue creado para usurpar funciones establecidas legal y constitucionalmente a otros organismos ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse al interior de los trámites ordinarios, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01029-01