CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01024-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 11 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JORGE ERNESTO ROSAS PEDRAZA y HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ MESA, frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la ciudad, la que se hizo extensiva a Rodolfo de Jesús Moreno Moreno, Sandra Moreno Beltrán y María Margarita Correa Arango.
ANTECEDENTES Los actores persiguen la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que estiman quebrantados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que inició Rodolfo de Jesús Moreno Moreno y Sandra Moreno Beltrán contra María Margarita Correa Arango, y más precisamente por lo acontecido en la diligencia de entrega del local de la calle 54 No. 13-37 de la ciudad, iniciada el 17 de junio de 2008.
A esta última actuación se le endilga vía de hecho, por cuanto consideran que la funcionaria comisionada al rechazar la reclamación que formuló la persona que se encontraba en el inmueble los privó de plantear allí mismo la defensa de sus intereses, pues aunque en ese momento el desalojo no se llevó a cabo por el aplazamiento ordenado, de todas maneras para cuando ésta se continúe no serán oídos porque la juez así lo advirtió; por consiguiente, piden la suspensión de la entrega hasta tanto se decida el incidente de restitución de la posesión que presentaron con el propósito de que se les restablezca el derecho que tienen a permanecer en el inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza del circuito dijo que se atenía a lo actuado dentro del diligenciamiento y a las motivaciones de orden legal que contenían las decisiones que adoptó (fol. 71). La autoridad comisionada informó que la persona que atendió la diligencia ninguna oposición presentó, a pesar de la comunicación que tuvo con el propietario del establecimiento de comercio, pues se limitó a dar argumentos con base en un contrato de arrendamiento, pero finalmente pidió plazo para hacer la entrega, el cual le fue concedido y, como en ese período ésta no se hizo voluntariamente la comisión se cumplió de manera forzosa (fol. 73).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reclamo constitucional tras concluir que como los accionantes iniciaron el incidente de restitución de la posesión, no era posible al juez de tutela interferir en él, pues de hacerlo conllevaría a una intromisión inadmisible en la autonomía del fallador (fol. 92). LA IMPUGNACIÓN Perseveraron en que el desalojo del inmueble los colocaría en estado de indefensión y sería un atentado a su manutención diaria (fol. 100).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad de los accionantes se enfila a cuestionar únicamente la decisión de la autoridad comisionada por desoír las reclamaciones que presentó la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la entrega, así como haber advertido que en la continuación de la diligencia no aceptaría ninguna oposición y que el predio debía ser restituido libre de personas, animales o cosas, puesto que, de lo contrario haría uso de la fuerza pública; de ahí que su pretensión tutelar estuviera dirigida a la suspensión del lanzamiento hasta tanto se resolviera el incidente de restitución de la posesión que habían formulado.
Entonces, se precisa, que la queja para nada cobija esta última actuación que los accionantes formularon, como lo entendió el Tribunal. 3. En este asunto encuentra la Corte que ciertamente cabe predicar la existencia de un hecho consumado que hace inane el pronunciamiento del juez constitucional, como quiera que para cuando se profirió el fallo de tutela impugnado ya había culminado la actuación procesal antes citada que censuran los accionantes, es decir, la entrega del local a favor de los demandantes, pues basta cotejar la data en que ésta se continuó y culminó – 2 de julio de 2008 – (fol. 89) con la emisión de la sentencia que es materia de malestar por parte de aquéllos (11 del mismo mes y año – (fol. 90); en estas circunstancias, es imposible restablecerse el goce de los derechos que, desde su particular perspectiva, fueron presuntamente conculcados. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, y como quiera que la presunta violación aducida por la promotora hubo cesado, la acción constitucional carece de objeto. 5. Fracasa, por tanto, la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01024-01