CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref. exp. 1100122030002008-01018-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 11 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por RCN TELEVISIÓN S. A. frente a la Comisión Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES Persigue la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales a la información y al debido proceso que estima quebrantados por la entidad accionada, debido a que al promulgar el Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008 y, en especial, los artículos 1º in fine, 2º, inciso primero, 3º, parágrafo 2º, 6º, inciso final, 12, 14 y 16, somete a los actuales concesionarios de televisión privada de carácter abierto “a la inscripción en un registro so pena de impedirle ejercer su derecho a ejecutar el contrato de concesión y a obtener la prórroga correspondiente”, imponiendo así de manera arbitraria un requisito y trámite adicionales que no estaban previstos en el pliego de condiciones de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión 140 de 26 de diciembre de 1997, como tampoco en sus cláusulas ni en los artículos 48 de la ley 182 de 1995 y 23 de la 335 de 1996, con lo cual modifica las exigencias para el otorgamiento de la prórroga de dicha relación contractual, pues ninguna requería la vigencia de la inscripción en el registro de operadores.
Añade que tal requisito es obligatorio para participar en el proceso licitatorio de canales de televisión, pero no con el fin de obtener su prórroga; resulta absurdo, prosigue, que la entidad aquí demandada exija información referente a su experiencia, profesionalismo, capacidad técnica y demás factores, cuando es evidente que en virtud del registro requerido para ese entonces, de la actuación anterior a la licitación y de los diez años que ha durado la concesión, tiene a su disposición todos sus datos relacionados con los factores que pretende ahora calificar como indispensables para obtener la prolongación de aquélla.
Argumenta que el perjuicio está dado en la medida en que cualquier acción contenciosa sólo se resolvería con posterioridad a la fecha límite de inscripción y a la de vigencia del actual contrato. RESPUESTA DEL ACCIONADO No rindió el informe que se le pidió. LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional, tras concluir que el acuerdo cuestionado era un acto de carácter general, impersonal y abstracto; agregó que la accionante desde el mismo momento de la publicación del acto tuvo a su alcance las acciones contencioso-administrativas pertinentes para enervar sus efectos (fol. 73).
LA IMPUGNACIÓN Argumentó que los medios judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso resultaban inocuos, dado que una decisión de fondo fácilmente podría llegar a proferirse, “con criterio optimista”, después de tres años de presentada la demanda, con lo que perdería la posibilidad de prorrogar su contrato de concesión, porque hasta el 30 de julio de 2008 tenía plazo para solicitar su inscripción en el registro de que trataba la disposición objeto de censura (fol. 87).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere que no es procedente la protección constitucional aquí reclamada, ni siquiera como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante ha contado con las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008 (fol. 33), acto general, impersonal y abstracto de la Comisión accionada “por el cual se derogan los Acuerdos números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización de dicho registro”, proceso en el que, además, es factible solicitar y obtener la suspensión provisional, medida cautelar consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, para así despojarlo de los efectos vinculantes que actualmente ostenta, claro está, si se dieren las condiciones establecidas en la Constitución y la ley para ello. 3.
Debe recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que es el medio expedito previsto para ello por el ordenamiento jurídico, emerge inviable la acción de tutela promovida, pues se configuran las causales de improcedencia previstas en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna y en los numerales 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en los fallos de tutela de 24 de enero de 2004, expediente 1100122100002004-00317-01, y 1° de abril de 2005, expediente 1100122030002005-00064-01. 4. No prospera, por tanto, la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 1100122030002008-01018-01