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T 1100122030002008-01013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: No. 11001-22-03-000-2008-01013-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Henao Díaz contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la tramitación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del asunto que da origen a esta vía constitucional, toda vez que mediante auto de 22 de agosto de 2000 (folios 9 a 16, cdno. Corte), confirmó la decisión de primer grado, que dispuso la exclusión del actor en calidad de secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en el citado incidente de exclusión en el que se censura irregularidades en su tramitación y se solicita revocar el proveído dictado en primera instancia el 22 de febrero de 2000.

Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hace al confirmar la decisión del a quo, se integra con el de primera instancia para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.

Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la carta política. En esas condiciones, la citada Colegiatura no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corporación tampoco lo es para su alzada.

La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a quien se hace extensivo el amparo.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado