Micelio
T 1100122030002008-01012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.:11001-22-03-000-2008-01012-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la dignidad humana, pretende la actora que se le ordene al despacho accionado suspender el remate de bienes ordenado dentro del juicio ejecutivo adelantado contra los herederos determinados e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque, levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo trámite y suspender toda actuación hasta tanto se decida la sucesión de Plazas Siachoque adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Adame de Plazas, que el 14 de enero de 2002 se declaró abierta la sucesión aludida y se le reconoció como cónyuge supérstite con beneficio de inventario y con derecho a gananciales dentro de la sociedad conyugal conformada con el fallecido Alberto Plazas. Según la accionante, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el despacho accionado, se ordenó el embargo y secuestro de bienes pertenecientes a la sucesión aludida, de los cuales el 50% le corresponde a ella “ como parte de los derechos de la Sociedad Conyugal ”, por tal razón la apoderada de sus hijos, es decir, los herederos ejecutados solicitó, mediante escrito radicado el 3 de abril pasado, que se levantara las medidas cautelares decretadas sobre esos bienes, sin obtener respuesta a ello.

Afirma, que es claro que se le están afectando sus derechos fundamentales ya que sin ser parte del juicio y sin que el crédito reclamado sea social, se ha decretado el remate de los bienes, sin importar que “ contra los mismos obra embargo por parte del Juzgado Cuarto de Familia, dentro de la referida sucesión …”. En criterio de la gestora, la situación narrada le abre la puerta al presente amparo primero, porque existe un efectivo menoscabo de las prerrogativas constitucionales enunciadas y, segundo, porque no cuenta con otro mecanismos para poner a salvo esos derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque, la actora pudiendo hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa no acudió a ellos, pues ni siquiera fue ella quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que ahora refiere, toda vez que esa petición la realizaron algunos de los herederos del causante Plazas Siachoque, “ razón por la cual no es factible colegir que con ocasión de no haberse pronunciado todavía el juez de la ejecución sobre ese pedimento, se hubiera comprometido el derecho de la señora Adame de Plazas a un debido proceso ”.

En cuanto a la suspensión de ejecutivo, no es procedente tal orden porque además de no haber sido elevada ente el juez del proceso, no existe prueba de que con ese trámite se le ocasione algún perjuicio a la gestora. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la señora Olga María Adame de Plazas, quien dice verse afectada con la presunta demora del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito en decidir el levantamiento de las medidas cautelares, no es parte dentro del mismo y aunque informa ser la propietaria del 50% de los bienes afectados con las cautelas, esa circunstancia no fue discutida dentro de ese trámite, nada indica lo contrario, al punto que ni siquiera fue ella quien elevó la solicitud de la cual extraña respuesta, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna. 3.

En cuanto a la suspensión del juicio ejecutivo, ese punto no le compete definirlo al Juez constitucional dado que se trata de una cuestión netamente legal por lo mismo del resorte exclusivo del juez del proceso, quien luego de revisar si la solicitud se ajusta a los presupuestos procesales dispuestos para ello, decidirá lo que en derecho corresponda. 4.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01012-01