CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01011-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Francisco Contreras contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que adelantó contra Aracely Sandoval de Vargas; en consecuencia, solicita que se ordene comisionar al Juez Municipal de San Antonio del Tequendama para la entrega del inmueble en el citado trámite, que se disponga el desembargo del otro bien objeto de medida cautelar y la entrega de dinero que consignó a favor de la demandada. 2.
La precedente petición se sustenta en síntesis así: (a). Expone el gestor del amparo que la sentencia proferida por el funcionario accionado dentro del aludido juicio fue revocada por el superior, ordenando en segunda instancia, que en virtud del incumplimiento al contrato de promesa de compraventa, el actor le reintegrara al extremo pasivo la suma de veinte millones de pesos y ésta última a su vez le devolviera el inmueble al peticionario, previa acreditación del referido pago.
(b). Afirma que vez enterada la demandada del citado fallo, procedió a ordenar la destrucción del bien, lo que produjo daños avaluados en más de veintidós millones de pesos, de conformidad al dictamen rendido por peritos en el trámite de prueba anticipada que solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del San Antonio del Tequendama, actuación de la cual remitió copias auténticas a la agencia acusada, para que “se tuvieran en cuenta al momento de resolver las excepciones del proceso ejecutivo” que la señora Sandoval de Vargas promovió en su contra para obtener el pago de la condena impuesta en la mentada providencia y que se ha adelantado junto al proceso de resolución de contrato.
(c). Sostiene que en la audiencia de conciliación celebrada dentro del anotado cobro compulsivo, se comprometió a consignar trece millones de pesos en el Banco Agrario a órdenes de Juzgado, y la contraparte a entregar el predio una vez acreditado el pago, pero, se le impuso que debía desistir de la acción penal formulada contra la demandada por los daños ocasionados en bien ajeno y del proceso instaurado para cobrar las costas liquidadas a su favor en el juicio ordinario.
(d). Afirma que cumplió con el convenio antes del plazo señalado pero no le fue restituido el bien, ya que el día 27 de septiembre de 2007, “la señora al tener conocimiento que el ‘Gaula’ se iba a hacer presente para dicha entrega, impidió en forma pertinaz e hizo que el Sr. Inspector suspendiera la diligencia”, con el fin de que el operador judicial librara despacho comisorio con tal propósito, y por esa razón él tampoco desistió de las acciones a las que se había comprometido.
(e). Indica que mediante memorial comunicó lo ocurrido al despacho acusado y allegó copia del acta levantada ese día, pero el apoderado de la señora Araceli Sandoval de Vargas también presentó un acta en la que aparece consignado que el actor se negó a recibir el predio, la que no fue suscrita en el lugar de los acontecimientos y cuya firma no coincide con la del citado Inspector, motivó por el cual dicho escrito fue tachado de falso y pidió compulsar las copias correspondientes ante la justicia penal, petición que fue negada, encubriendo de esta manera actuaciones constitutivas de fraude procesal y falsedad en documento.
(f). Considera que se conculcó el debido proceso porque fuera de que el despacho “le dio crédito al acta falsa” y procedió a dictar sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución, no la pudo recurrir por causa de la renuncia de las excepciones que realizó en el acuerdo conciliatorio como garantía de su cumplimiento. 3. Por auto de 26 de junio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 118, cdno. 1). 4.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso materia de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si bien el peticionario cumplió con la obligación principal acordada en la audiencia de conciliación, consignando el dinero pactado que generaba la restitución del bien, lo que cierto es que la entrega del predio no se “realizó por causa imputable al mismo accionante”, ya que a pesar de haber quedado estipulado en el acta que se efectuaría en el “estado en que se encuentre el inmueble”, el actor se negó a recibir “hasta tanto el Fiscal Local” practicara una inspección judicial y determinara el estado de conservación de los bienes “para poder continuar con el proceso de daño en cosa juzgada y abuso de confianza”, y adicionalmente tampoco solicitó la terminación y desistimiento de las acciones civiles y penales tal como se acordó; razón por la cual podía “validamente predicarse incumplimiento de parte suya”, dando lugar a seguir adelante la ejecución sin examinar las excepciones que presentó, por ser el fruto de lo previamente concertado.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo del a quo argumentando que no hubo incumplimiento de su parte, toda vez que en el acta quedó consignado que las partes de común le solicitarían al juez comisionar para la referida entrega, además, que en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno respecto al destino del valor que consignó para cumplir con la obligación conciliada ni en cuanto al predio que se encuentra en posesión de la ejecutante.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como vía paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los Jueces. 2.
De acuerdo con el contenido del petitum de tutela, el actor depreca la orden para que el Despacho accionado comisione, dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra, al Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, para la entrega del inmueble acordada entre las partes del litigio, en audiencia de conciliación. De la misma manera solicita que se disponga el desembargo de otro bien de su propiedad objeto de medida cautelar y la entrega de dinero que consignó a favor de la demandada.
En relación con el primer aspecto, es decir, el atinente a la comisión, el Juzgado accionado emitió pronunciamiento el 28 de noviembre de 2007, en el que no accedió a lo suplicado porque “se trata de una entrega voluntaria, en los términos de la conciliación realizada por las partes”. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, el que no tuvo éxito, pues en el proveído de 19 de febrero de 2008, se mantuvo en su integridad el auto recurrido.
Del examen de las determinaciones aludidas, se resalta que allí no milita un proceder que comprometa las garantías reclamadas, dado que el funcionario, si bien no de forma extensa, plantea un argumento objetivo para el caso, en el sentido de que frente a un pacto voluntario de las partes, no puede mediar orden judicial en el mismo estrado para su cumplimiento.
Y es entendible dicha argumentación, pues la conciliación está soportada en la libertad y espontaneidad de las partes, mas aun cuando el acreedor de uno de esos acuerdos rehusó el recibo del inmueble, por su propia decisión. 3. En punto al levantamiento de “la otra medida cautelar”, es menester anotar que el Juez de tutela no puede impartir dicha directriz, pues, ello correspondería al despacho que conoce del ejecutivo y, sobretodo, bajo el supuesto de que se configure alguna de las hipótesis del artículo 687 del C. de P. C. 4.
Con la pretensión dirigida a “la entrega del dinero acordado, a la señora Aracely Sandoval de Vargas”, se persigue, sin duda alguna, revivir los efectos de una conciliación que en auto se tuvo como incumplida, esto es, que el Juez constitucional no puede intervenir en un litigio para volver sobre etapas precluidas, menos aún cuando obra sentencia que alcanzó su ejecutoria, e impuso seguir adelante con la tramitación. En todo caso, sobre los dineros que ya aparezcan consignados, al momento de la liquidación del crédito deberá evaluarse la respectiva imputación, anotando que el auto aprobatorio es pasible de los recursos de ley. 5.
Para finalizar, la Corte observa que el fallo adoptado el 4 de junio de 2008, no es contentivo de una vía de hecho, pues, el no estudio de las excepciones de mérito, obedeció al incumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado, y de contera, a la renuncia explícita y voluntaria que el extremo ejecutado hizo de sus medios de defensa. Y, no era del caso en la sentencia revivir el debate sobre si se había o no cumplido lo pactado, toda vez que ello se surtió precedentemente en autos de 28 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008.
Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 REF.: 11001-22-03-000-2008-01011-01