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T 1100122030002008-01011-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-01011-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada por LILIANA FERNANDA CRUZ BARROTE contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas contra sus progenitores José Arismendy Cruz Pulido (q.e.p.d.) y Carmen Rosa Barrote Gómez, se ha incurrido en varios yerros, tales como cobro excesivo de sumas derivadas del contrato, contener la demanda ejecutiva hechos falaces, rechazar las excepciones previas y de fondo propuestas con el argumento equivocado de haberse formulado fuera de tiempo, negar la reliquidación que con insistencia reclamaron, no haber tenido en cuenta que la ley 546 de 1999 prohibió la aceleración del plazo, y que la entidad acreedora abusó de su posición dominante; añade que se ordenó seguir adelante la ejecución, se practicó el remate del bien hipotecado y fue conferida comisión para llevar a cabo la entrega de la propiedad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que los ejecutados no formularon excepciones, que una vez citados los herederos y la cónyuge sobreviviente de Cruz Pulido propusieron excepciones que fueron rechazadas en auto de 6 de abril de 2005 por extemporáneas; añadió que las diversas providencias fueron debidamente motivadas. CONSIDERACIONES 1.

El amparo tutelar de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren vulneradas o sometidas a evidente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.

Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y produce una coherente con su arbitrario designio. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el inexorable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este caso, habida consideración que la ejecutante no ha demostrado que ella o los ejecutados hubieran ejercido en forma oportuna los medios de defensa o recursos expeditos, como, entre otros, excepciones, objeciones, incidentes, trámites especiales y recursos, pese a ser los instrumentos expeditos para hacer valer sus derechos dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el propio legislador para admitirlos, tramitarlos y decidirlos, todo en procura de alcanzar pronta y cumplida justicia. Por supuesto que, a través de los mismos, en especial con la apelación contra el auto que, con el argumento de ser tardías, rechazó las excepciones propuestas, pudieron plantear los argumentos que ahora esgrime la reclamante a fin de sustentar la acción constitucional, la cual no sirve en orden a reemplazarlos ni para recuperarlos, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes y terceros intervinientes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo código; de ello se sigue que al haber observado conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, no puede accederse a la protección extraordinaria aquí pretendida, en vista de que no se trata de una senda para remediar la incuria o dejadez de los contendientes en el juicio.

De no ser así, es decir, si se admitieran los argumentos de la accionante, se desconocería la naturaleza residual de la protección tutelar solicitada, se desplazaría a los juzgadores de instancia y el juez de tutela resultaría arrogándose atribuciones que no le corresponden. 3. En consecuencia, se insiste, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01011-00