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T 1100122030002008-01010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-01010-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de julio 1 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María del Rosario Delgado Galindo y Ana Cristina Walteros Delgado frente a los Juzgados Trece Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Superintendencia Financiera, Bancolombia S.A. y Claudia María Álvarez Uribe.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la aludida entidad bancaria ante el primero de los juzgados citados. 2.- Narraron, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que Bancolombia S.A., en octubre de 2002, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por dación en pago.

No obstante, se abstuvo de firmar las escrituras pertinentes bajo el argumento de que faltaba la firma del padre que había concurrido a la constitución del patrimonio de familia inembargable que se erigió sobre el bien objeto de ejecución, por lo que desistió de la anotada solicitud. 2.2.- Que a causa de lo anterior, prosiguió el litigio desembocando en la adjudicación del bien raíz en septiembre de 2004. 2.3.- Que el 11 de febrero de 2005 fue desarchivado el proceso para continuarlo como ejecutivo singular, además de decretarse nuevas cautelas. 2.4.- Que se promovió incidente a fin de que se declarase la nulidad de todo lo actuado, resultando que el Juzgado Trece Civil Municipal decidió negarlo.

Dicha providencia fue apelada, recurso que conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, mismo que a través de auto del 11 de septiembre del año próximo pasado, la confirmó. 3.- Solicitaron, de un lado, que se ordene la elaboración, protocolización y registro de la escritura de dación en pago acordada y, del otro, que se declare la terminación del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, determinación que fundamentó en el principio de la inmediatez, ya que las actuaciones que se indican constitutivas de vías de hecho, esto es, la aceptación del desistimiento de la terminación del proceso, la adjudicación del bien hipotecado, el desarchive del proceso para proseguir la ejecución singular y la confirmación del proveído que negó la nulidad promovida fueron proferidas, respectivamente, en octubre 31 de 2002, septiembre 20 de 2004, febrero de 2005 y septiembre 11 de 2007.

Acotó, además, que si la dación en pago no se perfeccionó mal podía cuestionarse la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario, como que tampoco el hecho de proseguir la ejecución singular luego de algún tiempo es absurdo frente al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las petentes impugnó el fallo dictado por el a quo, señalando como principales argumentos de su disconformidad, amén de los expuestos en el escrito de tutela, que el artículo 86 de la Carta Política no establece un término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duelen las actoras, o sea, el proferimiento de las providencias a través de las cuales se aceptó el desistimiento de la terminación del proceso, se adjudicó el bien inmueble hipotecado, se decretaron nuevas cautelas para proseguir la ejecución a título singular conforme al artículo 557-7° del C. de P. Civil, se negó el incidente de nulidad propuesto con base en los numerales 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del artículo 140 ibídem y se confirmó posteriormente tal decisión, lo que sucedió, respectivamente, el 31 de octubre de 2002, el 20 de septiembre de 2004, el 21 de septiembre de 2005, el 16 de mayo y el 11 de septiembre de 2007, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

Es por ello que las petentes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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