CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 2008 01009 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edilberto Betancourt Patiño y Nidia Ramírez Tapiero frente a los Juzgados 27 Civil del Circuito y 57 Civil Municipal de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Milena Corredor Pinzón. 2.
Expusieron los peticionarios, en síntesis, que ante el fallecimiento del señor Fidelo Corredor, quien les había otorgado tres créditos cada uno por $1.000.000, cobrándoles intereses de usura al 5% mensual, las obligaciones quedaron pendientes de pago mientras los herederos tramitaban el proceso de sucesión. 3. Que Milena Corredor Pinzón, una de las hijas del causante, les entregó los títulos valores que respaldan el crédito inicial, haciéndoles firmar once letras de cambio, diciéndoles que les refinanciaba la obligación. 4.
Que posteriormente la mencionada acreedora, quien se hizo pasar como única heredera del causante, los citó ante la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se levantó un acta de conciliación “ viciada ” por cuanto se comprometieron a pagarle el crédito que tenían con el padre de ésta. 5. Que “ ante tal violación ” siempre le dijeron a la supuesta acreedora que pagarían la deuda pero a todos los herederos del causante, una vez se liquidara “ en debida forma ” el crédito, pues habían pagado intereses de usura. 6.
Que con base en dicha acta de conciliación, la señora Milena Corredor inició el referido proceso ejecutivo. 7. Que una vez notificados del mandamiento de pago, le solicitaron al juzgado de conocimiento que les concediera amparo de pobreza y le manifestaron además, las “ irregularidades ” a las que fueron sometidos ante el Centro de Conciliación y que la ejecutante “se hacía pasar como heredera única, defraudando a los demás herederos al ejercer la acción de cobro”. 8.
Que el juzgado, mediante providencia de 30 de agosto de 2004, les designó un apoderado de oficio para que “ los defendiera e hiciera valer nuestros derechos ”. 9. Que recientemente, solicitaron un certificado de libertad de su inmueble, advirtiendo que estaba embargado por cuenta del aludido proceso ejecutivo. 10. Que ante esta circunstancia, acudieron al juzgado encontrándose “ con la noticia ” de que el abogado designado por el juzgado, quien ni siquiera los “ buscó ” para informales de la actuación surtida, no había actuado en defensa de sus intereses. 11.
Que procedieron a trasladarse a la dirección registrada en el expediente para que dicho abogado les informara porqué no había actuado, dándose cuenta que se trataba de una persona de la tercera edad con un estado de salud “ deteriorado ”, quien les manifestó que no recordaba “ nada del proceso ” como tampoco haber recibido telegrama del juzgado ni que se hubiese posesionado del cargo. 12.
Que el 17 de septiembre de 2007, solicitaron al juzgado que declarara la nulidad de la actuación y que se nombrara otro abogado, pedimento que fue desestimado, indicándoles dicho juzgador que debían actuar por conducto de apoderado judicial. 13. Que en nombre propio interpusieron contra dicha decisión recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que el juzgado no concedió. 14.
Que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 1º de febrero de 2008, rechazó de plano el recurso de queja que formularon. 15. Solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación surtida dentro del aludido juicio ejecutivo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Veintisiete Civil del Circuito informó que al revisar el referido recurso observó que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 377 y ss. del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo rechazó de plano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido con sustento en que como la ejecución que se adelanta es de menor cuantía, “ en forma perentoria los ejecutados, aquí accionantes, debían acreditar que eran abogados o actuar a través de apoderado judicial” y si su interés era intervenir en el proceso bien han podido “designar como procurador judicial a una persona de un consultorio jurídico quien los represente en el juicio”.
Advirtió que tampoco se avizoraba actuación irregular en el Juzgado 27 Civil del Circuito “ como quiera que el rechazo de plano irrogado al recurso de queja de acompasa con la normatividad legal que contempla el trámite de esta impugnación (artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil”. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que debía concedérseles el amparo solicitado para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, pues durante el transcurso del referido proceso el abogado designado por el juzgado de conocimiento, debido a su estado de salud, no realizó ninguna “ defensa técnica ”, circunstancia que fue ignorada por los juzgadores acusados, viéndose enfrentados a que se les remate el único bien que poseen junto con sus menores hijos.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que no pueden tildarse de arbitrarias la decisiones adoptadas por los juzgadores accionados, mediante las cuales, el de primera instancia, se abstuvo de atender las peticiones elevadas por los actores por no acreditar la calidad de abogado para litigar en causa propia por tratarse de un proceso de menor cuantía; y el de segundo grado, por rechazar de plano el recurso de queja, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales no se encuentran el juicio ejecutivo adelantado en contra de los accionantes tal como lo advirtió el juzgado accionado. 3.
Relativamente al derecho de postulación la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ (…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal…” ( sent. 4 de junio de 2008, exp.
T. No. 00542). 4. Sin embargo, observa la Corte que en el escrito presentado por los accionantes, éstos, además de solicitar la nulidad de la actuación, pidieron que el juzgado les designara un nuevo apoderado judicial para que los representara dentro del referido proceso, debido a la “incapacidad” que en la comunicación aportada les manifestó el profesional del derecho que había sido nombrado anteriormente, pedimento que no ha sido resuelto por el juzgado, razón por la cual se prevendrá al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá para que a la mayor brevedad posible se pronuncie sobre este aspecto.
En todo caso, nada impide que los actores, por conducto del apoderado que les designen, eleven nuevamente las peticiones que consideren pertinentes, evento en el cual el juzgado deberá estudiarlas y resolverlas, sin aducir que ya fueron presentadas por éstos. 5. Para finalizar, advierte la Corte que resulta inexplicable que los accionantes aduzcan ahora en tutela que tan sólo cuando recientemente solicitaron un certificado de libertad, advirtieron que el inmueble se encontraba embargado por cuenta del aludido proceso, motivo por el cual acudieron al juzgado para averiguar el estado del mismo, pues, de un lado, el hecho de haber solicitado que les concedieran el amparo de pobreza y, subsecuentemente, se les designara un abogado para que adelantara su representación judicial no significaba que debían desentenderse totalmente de la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno y no propio; y de otro, que la presunta negligencia de dicho profesional no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese copia de esta providencia al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para efectos de la prevención contenida en el numeral 4º de las consideraciones. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T. 2008 01009 -01 _1202878250.bin