SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NELCY DEL ROCÍO DAZA RODRÍGUEZ contra el fallo de 4 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la impugnante y JORGE DAZA RODRÍGUEZ, coadyuvada por LIDUINA RODRÍGUEZ DE DAZA, frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección de Policía de Usaquén.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estiman coartado, habida cuenta que en el juicio reivindicatorio promovido por Rafael Antonio Arrubla Barragán y otros frente a herederos indeterminados de Jaime de Jesús Rodríguez y Betsabé Rodríguez Becerrra, en el cual se hicieron parte sus progenitores Jorge Enrique Daza Suta (q.e.p.d.) y Liduina Rodríguez de Daza, el despacho accionado dispuso la restitución del predio de la carrera 32 A #165-25 y ordenó el pago de mejoras por la suma irrisoria de $6’440.000, siendo que su verdadero valor es superior a $70’000.000, sin que siquiera esa cantidad haya sido pagada; añaden que no fueron tenidos en cuenta los derechos de poseedora de su señora madre, quien realizó el 50% de tales mejoras, razón por la que está próxima a quedar en la calle, pues ya está el despacho comisorio en la inspección demandada, pese a tratarse de una anciana de la tercera edad que, aparte de ser viuda, no tiene ningún trabajo ni goza de pensión; aclaran que ella ya había promovido sin éxito otra acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez señaló que Jorge Enrique Daza Suta y Liduina Rodríguez de Daza fueron parte en el proceso y estuvieron representados por apoderado judicial. El inspector de policía se limitó a indicar la fecha programada para llevar a cabo la restitución del bien. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que Rodríguez de Daza había actuado en el juicio y tenido la oportunidad de ejercer los medios defensivos pertinentes, como en efecto lo había hecho junto con su esposo; aparte de ello, la actuación de los funcionarios aquí demandados no era antojadiza ni arbitraria; y que pudieron cobrar las mejoras mediante proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Nelcy del Rocío Daza Rodríguez se alzó contra esa decisión, insistiendo en que a su progenitora y a los herederos de Daza Suta no se les habían reconocido sus derechos en el juicio reivindicatorio, así como en el riesgo de quedar en la calle su señora madre. CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 del estatuto superior sólo es viable promoverlo frente a decisiones judiciales cuando las mismas sean producto de la veleidad y abuso del funcionario, es decir, enteramente apartadas del sendero jurídico y de los fines perseguidos por el legislador y, en consecuencia, estructurantes de “ vía de hecho”, siempre que el agraviado en sus prerrogativas básicas no tenga ni haya tenido otro mecanismo expedito de defensa para alcanzar en forma inmediata la efectividad de las mismas. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, tomando en cuenta cómo en relación con el derecho de amparo promovido por LIDUINA RODRÍGUEZ DE DAZA frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá por la forma como fue resuelto el mismo proceso reivindicatorio a que alude la presente acción de tutela ya se pronunció esta Sala en fallo de 22 de marzo de 2007, expediente 1100102030002007-00358-00, el cual debe ser acatado integralmente por quienes fueron parte en dicho trámite.
En lo tocante con la pretensión extraordinaria aquí impetrada por los accionantes, ha de verse que es allá, ante el juez natural, dentro del proceso reivindicatorio donde los sedicentes agraviados pueden concurrir a hacer las manifestaciones pertinentes, así como formular las peticiones, incidentes, recursos y trámites especiales a efectos de hacer valer a espacio sus diversas prerrogativas, en la medida en que ese es el escenario diseñado por el legislador con el propósito de que las partes y terceros intervinientes lleven a cabo la controversia correspondiente, aporten las pruebas necesarias y expongan con amplitud las argumentaciones jurídicas en procura de alcanzar la efectiva tutela de los derechos que les asistan. 3.
En consecuencia, al haber sido decidida con antelación la pretensión tutelar de Liduina Rodríguez de Daza y concurrir respecto de la queja constitucional impetrada por Nelcy del Rocío y Jorge Édgar Daza Rodríguez la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria por los motivos aducidos en este caso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.
Por consiguiente, no hay razones que ameriten la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01006-01