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T 1100122030002008-01004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01004-01 Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS EFRAÍN CLAVIJO MONROY contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Pagaduría del Ministerio de Transporte y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En relación con la demanda ejecutiva singular promovida ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá por MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA. (cesionaria del crédito originalmente otorgado por la Cooperativa Cofiandina) contra CARLOS EFRAÍN CLAVIJO MONROY, éste solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, que estima conculcados por causa de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial. 2.

Ante petición formulada por la entidad demandante, la autoridad judicial accionada ordenó, según auto del 15 de junio de 2006, “ el embargo y consiguiente retención preventivo (sic) del 50% de los dineros que devenga el demandado como empleado… ”, lo cual fue comunicado por el Juzgado al Ministerio de Transporte, empleador del accionante, mediante Oficio 1349 del 10 de julio de 2006 en el que le manifestó que “ se DECRETÓ el embargo y consiguiente retención preventiva del 50% del sueldo embargable ”, lo cual el accionante considera ilegal ya que la entidad demandante no es de carácter cooperativo sino particular, pues fundó su actuación en una “ presunta compra de cartera vencida ”, por lo que, en su sentir, no puede hacérsele legítimamente el descuento que se le ha practicado a su salario, y menos cuando se han tenido en cuenta para ello factores que no hacen parte del mismo (prestaciones sociales, primas y bonificaciones). 3.

Así lo manifestó el accionante a su empleador, el Ministerio de Transporte, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2007 a través del cual formuló derecho de petición encaminado a que esa autoridad se abstuviera de realizar la retención sobre prestaciones sociales, primas y bonificaciones, pero no obtuvo éxito en su aspiración, y por el contrario la respuesta que recibió fue en su criterio insuficiente e insatisfactoria, circunstancia que lo persuadió a promover una acción de tutela para que le dieran “ respuesta clara y de fondo ”. 4.

La acción de tutela presentada para que se le amparara el derecho de petición prosperó según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2008, expediente 08-156-00. No obstante, la respuesta emitida como consecuencia de la orden impartida por el Tribunal fue insuficiente y confusa en opinión del accionante, y, al margen de ello, prosiguió la retención de su remuneración por causa del embargo antes mencionado, por lo cual presentó la nueva tutela que se resuelve en esta sentencia. 5.

Pidió el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene al Juzgado accionado que tase “el monto a embargar de mi salario, atendiendo lo que sobre el particular dispone el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como quedó ampliamente demostrado, no se está en presencia de embargo de alimentos o cooperativo”, que se elimine de la nómina el descuento respecto de prestaciones, primas, bonificaciones y otras partidas que no hagan parte de la remuneración o sueldo mensual, que se efectúe la devolución de los mayores valores descontados erróneamente y que se realice “ el respectivo ajuste entre el mayor valor descontado mensualmente desde agosto de 2006 y el nuevo valor a deducir, como consecuencia de la modificación en la proporción del sueldo embargado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la queja constitucional, tras señalar que es prematura la solicitud, si antes no se ha surtido el trámite reglado en el Código de Procedimiento Civil, normativa en la que el accionante puede encontrar los medios de defensa que para el efecto debió agotar.

Precisó que no puede asignarse responsabilidad alguna de la situación que se ha planteado al Ministerio de Transporte, toda vez que éste se ha limitado a cumplir una orden judicial, y en cuanto al porcentaje que se descuenta del salario del peticionario adujo que es un tema que deberá discutirse en el marco del proceso ejecutivo y no por vía de tutela, como ahora se pretende.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin señalar de manera precisa los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el asunto que se decide, advierte la Sala que la discusión planteada por el accionante en relación con la actuación surtida ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, y vertida en el auto fechado el 15 de junio de 2006, se revela improcedente, en virtud de lo reglado por el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se dirigió a censurar el auto que dispuso la medida cautelar consistente en el embargo y consiguiente retención preventiva del 50% del sueldo devengado por el aquí accionante, decretado en el trámite del proceso para el que pide protección constitucional, pudo ser debatida a través de los recursos que consagra el ordenamiento procesal civil, sin que exista evidencia del ejercicio de tales prerrogativas procesales. 3.

De manera que si la divergencia que ahora se expone en la acción de tutela, tenía otros medios para ser y resuelta por los jueces naturales, resulta imperioso denegar su viabilidad a través de la queja constitucional. 4. Amén de lo anterior y revisada la situación planteada, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que la providencia cuestionada, proferida el 15 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, fue pronunciada algo más de dos (2) años antes de la presentación de la queja encaminada a solucionarla, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un plazo específico para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad resaltó que “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).

“Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" Bastan entonces los anteriores razonamientos para imponer la confirmación del fallo dictado en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Excusa justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Excusa justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS Excusa justificada CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. 2008-001004-01