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T 1100122030002008-00996-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00996-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 10 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta a través de apoderado por DIANA MARCELA MOLINA BASTIDAS contra el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario de DIANA MARCELA MOLINA BASTIDAS contra INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CÍA. LTDA., radicado bajo el número 822-2004 ante el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues estima que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de legalidad, a la buena fe, a la transparencia y a la presunción de inocencia, en el desarrollo del proceso verbal mencionado, en cuanto se dispuso la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa sin que hubiese lugar a tal determinación por no encontrarse el proceso suspendido en el supuesto de hecho que la norma consagra, y por falta de prueba suficiente para llegar a esa conclusión. 2.

La accionante presentó el 12 de julio de 2004 la demanda que dio origen al proceso verbal para el que se pide protección constitucional, con fundamento en que el sorteo 2140 llevado a cabo el 14 de enero de 2004 por la Lotería de Bogotá, arrojó como resultado ganador el mismo número que la demandante había escogido para su apuesta de chance que selló en un establecimiento de la entidad demandada, y no obstante haberlo cobrado en tiempo, le fue negado el pago. 3.

En el trámite del citado proceso verbal, en la audiencia de que trata el art. 438 del C. de P. C., el juez de primera instancia, en auto del 31 de julio de 2007, declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa con apoyo en que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Administrativo del Meta, un proceso de nulidad del acto administrativo que autorizó el sorteo referido. 4.

Por cuanto considera la parte demandante que la suspensión por prejudicialidad administrativa solo tiene viabilidad “ en las cuestiones de carácter particular y no en las de carácter público ”, interpuso recurso de apelación contra ese auto, el cual fue confirmado en auto del 29 de abril de 2008 proferido por el juez de segunda instancia. 5.

Solicita la accionante, en sede de tutela para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene que el proceso para el que pide protección constitucional “ se adelante de conformidad con las normas que regulan el juego de apuestas permanentes ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo con fundamento en que las decisiones acusadas no revelan capricho “ que es la única hipótesis en que este mecanismo puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en que el proceso administrativo en que se ventila la nulidad del acto administrativo de carácter general que habría autorizado el sorteo en que ella resultó triunfadora, la demanda ni siquiera ha sido admitida. Igualmente, sustentó la impugnación en que “ el acto administrativo derivado del sorteo de una lotería legalmente autorizada así como las consecuencias del mismo son de carácter general ”, en que los únicos requisitos que la ley establece para el pago del chance son haber acertado el número y la lotería elegidos, de manera que exigir uno más, el consistente en que el acto administrativo que le da viabilidad al sorteo no esté sometido a debate judicial, constituye “ una valoración arbitraria y amañada de la ley ”.

Finalmente, indicó la accionante-impugnante, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en otro proceso, como todos los actos de su naturaleza, viene amparado por presunción de legalidad, luego mientras no sea declarado nulo, debe producir efectos. CONSIDERACIONES 1. Preciso es recordar, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que la vía de hecho que puede dar lugar a la viabilidad de la acción de tutela supone una actuación en cabeza de la autoridad judicial que se refleje en un desconocimiento evidente del ordenamiento jurídico, o un alejamiento tal de él, que en realidad se traduzca en una vulneración inaceptable de garantías de rango superior, particularmente del debido proceso.

Bajo esa perspectiva, de suyo limitada como lo es la competencia del juez constitucional, advierte la Sala que en el caso concreto que se estudia se declaró la suspensión del proceso para el que se pide protección constitucional, con apoyo en la existencia de un proceso contencioso administrativo cuya existencia no se probó legalmente, motivo por el que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante, ahora accionante en tutela.

Se resalta que el proceso de naturaleza contenciosa, ya sea que se ventile ante la jurisdicción ordinaria, o ante la administrativa, solo tiene nacimiento con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago si se trata de un proceso de ejecución, y al margen de que en el proceso verbal que da origen a estos pronunciamientos no se aportó copia auténtica de las piezas procesales respectivas, en realidad ni siquiera se adujo copia simple de un auto que hubiese admitido la demanda.

Por el contrario, se aportó una certificación, esa sí en copia auténtica, que da cuenta de que se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que rechazó la demanda (Fl. 195, Cuad. 1), lo que a las claras da a entender que con ese documento no se acreditó de forma regular la existencia del proceso, y sí, por el contrario, el haberse dictado una providencia que conduciría, más bien, a la conclusión adversa. 3.

Adicionalmente, con posterioridad se aportó una copia simple sin valor probatorio a los efectos del proceso verbal mencionado (Cfr. Num. 5º, art. 115 del C. de P. C.), de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2007 (Fls. 204 a 208, Cuad. 1), que revocó el auto apelado -el que había rechazado la demanda-, y que en su lugar habría ordenado la corrección de “ la demanda conforme lo dispone el artículo 143 CCA, adecuándola a las exigencias de la acción contractual ”, lo cual no acreditaría que se haya admitido la demanda, y menos que se hubiese notificado ese auto admisorio a la parte demandada.

Es más, acreditaría si se hubiese aportado copia del auto admisorio debidamente notificado al demandado, que se trata de un proceso de naturaleza diversa a la que podría dar lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, pues el Num. 2º del art. 170 del C. de P. C. se refiere puntualmente a la decisión que verse sobre cuestión que “ dependa (…) de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo ”, y el trámite al que aluden las piezas procesales que sirvieron a los juzgados accionado para decretar la suspensión del proceso es de naturaleza contractual, no de nulidad. 4.

En consecuencia, la Sala concluye que no se probó la existencia de un proceso que hubiera servido de apoyo para declarar la suspensión de que tratan los autos que censura la accionante, y por ello se abre paso el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar dispone CONCEDER el amparo solicitado, para lo cual se ordena al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá que disponga dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2008 que confirmó el que había declarado la suspensión del proceso, y que en su lugar profiera la providencia correspondiente en la que tome en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00996-01