CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-00995-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por LILIA ORDUZ VIUDA DE HUERTAS contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución mixta incoada en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, el a quo en sentencia de 7 de febrero de 2006 (fol. 54) declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó continuar el cobro forzado, sin tener en cuenta que se trataba de un crédito concedido para remodelación de vivienda, aun cuando fue inducida a firmar un nuevo pagaré en el que figuró como comercial, decisión que el ad quem confirmó en fallo de 14 de noviembre siguiente (fol. 68), incurriendo así en vía de hecho, al distorsionar el valor de la prueba allegada; añade que luego de rematado el bien gravado y de no prosperar una solicitud de invalidez procesal que formuló, está próxima la realización de la entrega del inmueble; en consecuencia, solicita la anulación de las mencionadas sentencias de los accionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se opuso a la acción de tutela, ya que había sido propuesta pasado más de un año de conocido el veredicto final; y que el trámite se había agotado en estricto derecho. El magistrado ponente se limitó a enviar copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren quebrantadas o puestas en inminente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, en vista de que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.
Contra providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico y produce una arbitraria y caprichosa. 2. De la premisa expuesta en el punto anterior se deduce el incuestionable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este caso, tomando en consideración la tardanza en impetrarla, situación que contraría abiertamente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido en orden a que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es claro cómo Lilia Orduz viuda de Huertas se demoró más de año y medio en presentar su demanda de tutela, por lo que sobrepasa exageradamente el lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01). Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
En asonancia con lo que viene de exponerse y con el análisis conjunto de las circunstancias referidas, y porque lo aquí cuestionado son las mencionadas sentencias de los juzgadores de instancia, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acceder al derecho de amparo reclamado, como en efecto se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por LILIA ORDUZ VIUDA DE HUERTAS.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00995-00