CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-00994-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social contra la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que concedió la acción de tutela promovida por Marina Granados Rico, contra la autoridad antes citada.
ANTECEDENTES La accionante interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, pues consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta oportuna frente a la solicitud remitida por correo certificado el día 28 de abril de 2008, para que le fuera valorada su discapacidad laboral por parte del Comité Regional, con la finalidad de acceder a su pensión de invalidez.
Como fundamento de su petición, en resumen, adujo que desde hace seis meses padece una enfermedad incurable, que le ha imposibilitado seguir trabajando, circunstancia que le ha conducido a afrontar una grave y precaria situación económica. La demanda fue presentada inicialmente ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C., siendo asignada por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante auto de 19 de julio de 2008, la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
(Folios 8 y 9). Admitida la demanda de tutela, la entidad accionada se pronunció extemporáneamente -en la misma fecha en que el a quo dictó sentencia- manifestando que había dado respuesta al derecho de petición mediante el oficio número 162755 de 13 de junio de 2008, cuya copia informal adjuntó (Folios 20 a 23). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 3 de julio de 2008, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo incoado, bajo el supuesto de que la entidad accionada no había proferido respuesta a la petición elevada por la promotora del amparo.
Al respecto expresó que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y 5º del Código Contencioso Administrativo, involucra la obligación de brindar una respuesta en los siguientes términos: oportuna o dentro de los plazos señalados en la ley; seria, es decir, una decisión de fondo, con argumentos concretos; e, integral o completa, que no deje puntos sin resolver.
Se colige entonces, que la protección a este derecho implica la obligación de dar respuesta en las condiciones señaladas, la que no necesariamente debe ser positiva, sino en el sentido que conforme a derecho corresponda. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada recurrió la decisión del a quo, argumentando que la solicitud hecha por la persona interesada se respondió mediante el oficio número 162755 de 13 de junio de 2008, suscrito por la doctora Ana María Cabrera Videla, Directora de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, cuya copia simple anexó al escrito de impugnación. CONSIDERACIONES El derecho de petición fue establecido en la Constitución Política, como una herramienta a través de la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, con el fin de recibir resolución oportuna, clara, de fondo y eficaz.
Por tanto, la vulneración a éste derecho tiene ocurrencia cuando la respuesta emitida por aquéllas no cumple con las exigencias antes descritas. Examinado el acervo probatorio, se observa que la entidad accionada no resolvió oportunamente la solicitud formulada por la accionante. En efecto, la petición fue remitida por correo certificado el día 28 de abril de 2008 y solo vino a ser contestada mediante el oficio número 162755 de 13 de junio de 2008 cuya copia simple, se reitera, fue aportada extemporáneamente, a la presente actuación judicial ante el juez de primera instancia, por la entidad demandada, lo cual ocurrió en la misma fecha en que se profirió la sentencia que concedió el amparo (folio 23).
A pesar de la ostensible extemporaneidad en la contestación de la petición materia de análisis, habrá de revocarse el fallo impugnado porque lo decidido actualmente carece de objeto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados con la resolución de la petición por parte de la accionada, siendo evidente que actualmente no hay vulneración del derecho fundamental invocado.
Con todo, ante el incumplimiento de la entidad accionada de la obligación constitucional y legal de resolver oportuna y eficazmente las peticiones respetuosas elevadas por los ciudadanos, la Sala la exhorta para que adopte las medidas administrativas que resulten pertinentes en orden a que situaciones como la que constituye el objeto de la presente actuación jurisdiccional, se resuelvan en el futuro, dentro de los términos legales.
En consecuencia, el fallo impugnado será revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 11001-22-03-000-2008-00994-01