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T 1100122030002008-00991-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-00991-01 Se decide la impugnación formulada por Nadín de Jesús Agudelo Valencia contra el fallo de 2 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante e Isabel Cristina Calderón Traslaviña contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los gestores del amparo invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como, a una vivienda digna, solicitaron ordenar a la autoridad accionada abstenerse “de ordenar el despacho comisorio de que ordena la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva la litis de la tutela”; igualmente, se ordene al “BANCO COLMENA efectuar la reliquidacón del crédito de conformidad con la normatividad vigente y que se enuncia en la presente”; y, por último, “ una acción inmediata de URGENCIA, como quiera que se nos puede causar un daño irremediable en mi familia y nosotros ”. 2.

Como sustento de la petición precedente, exponen los accionantes, los hechos que pueden sintetizarse así: a) Refirieron que el 14 de febrero de 1995 adquirieron un préstamo para vivienda con el Banco Colmena, cuyas cuotas de amortización con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, de tal suerte que para el 14 de agosto de 2002 les fue imposible seguir sufragando su valor; que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, ni el código interno del funcionario que la emitió. b) Señalaron que en la liquidación elaborada por el Banco Colmena no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización de capitalización de intereses, situación que se vio reflejada al llenar el pagaré, pues el Banco Colmena impuso la tasa de interés, y como no se aplicó la convenida como lo prevé la resolución 19/91 de la Junta Directiva del Banco de la República, se debe aplicar el artículo 1617 del Código Civil y reliquidar con el 6%. c) Agregó que el pagaré define un sistema de amortización sin importar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 parágrafo 1° en operaciones de largo plazo, y que durante los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR al expresarse en términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999. d) Finalmente, en cuanto a las actuaciones del juzgado, señalaron que no podían admitir las pretensiones de la parte demandante porque ello significaba “(…) revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda ” (fl. 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo constitucional deprecado, porque del estudio del expediente contentivo del proceso ejecutivo, concluyó que en ningún momento se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta ha tenido la oportunidad de cuestionar a través de los recursos de ley las decisiones adoptadas; y que el trámite realizado por el Juzgado accionado, se encuentra conforme a los parámetros que señala el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es función del juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el juez de conocimiento o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Refiere el accionante que al no conceder la protección constitucional solicitada, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como a la vivienda digna, amén de las prerrogativas establecidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y quebranta la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Reitera la Sala que la tutela resulta improcedente cuando el gestor tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. En consecuencia, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 0500122003000200800065-01).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que los cargos formulados a la autoridad accionada no permiten inferir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en este sentido simplemente se adujo que no era posible que el funcionario judicial admitiera las pretensiones del demandante porque ello significaba revivir normas expresamente derogadas que informaban la liquidación del pagaré anexo a la demanda, alegación que no precisa el sentido o alcance en que la jurisdicción pudo haber afectado sus derechos, sin que, por tanto, al juez constitucional le corresponda reexaminar las actuaciones o decisiones adoptadas por el juez del conocimiento en cumplimiento de su función judicial, ya que ello sería invadir el ámbito de sus atribuciones y competencias, contrario a lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política.

A lo anterior se suma que los ahora accionantes desaprovecharon merced a su propia incuria, el recurso de apelación que fue concedido contra la sentencia de primera instancia, pues, acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación, se tiene que tal medio impugnativo fue declarado desierto por falta de sustentación, razón por la cual esta acción pública no se erige en el medio adecuado para rescatar o suplir oportunidades fenecidas, siendo el proceso el escenario apropiado donde debió cuestionarse los posibles desaciertos generados al interior del mismo; a este respecto, corresponde reiterar que la acción de tutela no es mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, recursos o trámites especiales diseñados por el legislador para que los justiciables expongan sus defensas o las partes e intervinientes sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando aquellos no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente.

Igual suerte corre los cuestionamientos de los accionantes frente a las conductas desplegadas por la entidad financiera contra quien también se dirige la tutela, dado que ello debió plantearse y debatirse al interior del correspondiente proceso judicial, pues a ella le asiste el legítimo derecho de consolidar sus pretensiones ante la autoridad judicial ordinaria, de manera que no se pueda ver sorprendida por el trámite de una acción de tutela sin que antes se hubieran agotado todos los medios de que dispuso el interesado ante el juez de instancia. Así las cosas, no siendo la tutela mecanismo idóneo para debatir tópicos que debieron plantearse en el correspondiente proceso judicial, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00991-01