SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 1100122030002008-00980-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROLDÁN JARAMILLO, convocado a este trámite, contra el fallo de 7 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por AMPARO SÁENZ RODRÍGUEZ frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de junio de 2008 (fol. 10), reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, dado que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por el Banco Colpatria, el despacho accionado en auto de 12 de julio de 2007 (fol. 3) al conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto por ella frente al que le negó la objeción presentada a la liquidación del crédito ordenó expedir copia de “ lo actuado en este glosario”, decisión que atacó por vía de reposición a fin de que precisara los folios que debían reproducirse, mas en proveído de 8 de agosto siguiente dijo ratificar el anterior, que según el juzgado “ ordenó expedir copias de toda la actuación surtida en el presente cuaderno”; en providencia de 22 de agosto del mismo año, prosigue, resolvió declarar desierta la alzada, por no haberse pagado dichas copias, frente a la cual solicitó reposición, con el argumento de lo inoficioso de cancelar copias innecesarias, pero mediante la de 26 de septiembre posterior (fol. 7) mantuvo aquélla y negó la expedición de copias para recurrir en queja, pero allí sí consideró pertinente indicar cuáles eran las copias ordenadas; añade que de esa manera el despacho demandado le impidió el acceso a la citada apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la accionante vino por esta vía a achacarle incuria cuando ésta fue la que incurrió en esa conducta durante el trámite de la impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela, tras considerar que el despacho accionado al ordenar expedir copia de toda la actuación surtida, sin manifestar en concreto cuáles eran los folios que realmente se necesitaban, hizo oneroso el trámite de la apelación y dificultó el derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Roldán Jaramillo, llamado a trámite, se alzó contra esa decisión, aduciendo que el valor de las copias ordenadas no superaba los $25.000, por lo que no podía considerarse como onerosa o excesiva. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus prerrogativas esenciales puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial y confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del planteamiento insertado en el punto anterior se establece la evidente improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí pretendido, teniendo en cuenta cómo en relación con el plazo dentro del cual el sedicente agraviado ha de formular dicha pretensión, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Habida consideración que en la hipótesis de que trata este trámite es claro cómo la presentación del libelo con el cual se inició la acción constitucional se cumplió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2008 (fol. 10), vale decir, mucho después de seis (6) meses de proferido el último de los autos que aquí viene a cuestionar de 26 de septiembre de 2007 (fol. 7), mediante el cual el juzgado no accedió a reponer el que declaró desierto el recurso de apelación, deviene así incontrovertible que lo hizo por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para promover el derecho de amparo y, por consiguiente, se impone la necesidad de negar prosperidad a la protección extraordinaria reclamada, en virtud de la tardanza mencionada, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela, con lo cual se menguaría sin justificación la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar en forma implícita. 3.
Consiguiente con el examen que viene de hacerse y de la ponderación conjunta de las circunstancias reflejadas en esta actuación, arriba la Sala al convencimiento de la improcedencia de acoger la pretensión tutelar demandada. 4. Así, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta y la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional solicitada por AMPARO SÁENZ RODRÍGUEZ.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00980-01