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T 1100122030002008-00978-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00978-01 Se decide la impugnación presentada por NIDIA SOTO RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia de 1° de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Granahorrar y la sociedad Central de Inversiones S.A., trámite al que fueron vinculadas las sociedades Covinoc y Compañía de Gerenciamiento de Activos -CGA.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, a la “protección del núcleo familiar” y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra. 2.

Por mora en el pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito No. 1004-763178 otorgado por la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy BBVA, ésta promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la accionante, el cual llegó hasta la etapa de la adjudicación del apartamento 110 del Edificio Torre de las Américas de Bogotá de propiedad de la ejecutada a la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, cesionaria de la entidad ejecutante, mediante providencia de fecha 1° de febrero de 2007.

Destacó la accionante que la entidad acreedora Granahorrar no reliquidó el mencionado crédito por cuanto adujo que el alivio lo aplicó al crédito No. 100400688041 que fue garantizado con el apartamento 102 del Edificio Torre de las Américas de Bogotá, inmueble que también fue perseguido ejecutivamente en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, trámite que culminó con la dación en pago que hizo del bien a favor de la entidad financiera. 3.

Argumentó la interesada que la liquidación presentada al Juzgado accionado el 3 de marzo de 2005 por el apoderado de la parte ejecutante, contiene intereses moratorios que superan los límites máximos permitidos por la ley y a los considerados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 para ser aplicados a los créditos de vivienda.

Agregó, que el Juzgado accionado tampoco dio cumplimiento a la mencionada sentencia ni a la Ley 546 de 1999, en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referenciado a partir del auto mandamiento de pago proferido en su contra por el Juzgado accionado; que se ordene al mencionado Despacho Judicial que emita la decisión que en derecho corresponda para restablecer sus derechos; y que se oficie a la sociedad Central de Inversiones S.A. para que proceda a solicitarle en su condición de deudora que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación que se sujete a la Ley 546 de 1999 y a la Sentencia C-955 de 2000, y en caso de alguna objeción de su parte, las resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que la accionante dejó de utilizar los medios de defensa previstos dentro del proceso para hacer valer los derechos cuya tutela ahora reclama. Pero, además, consideró que la protección solicitada no fue oportuna por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde que se dictó la sentencia, más de un (1) año desde que se profirió el auto de adjudicación del bien hipotecado y casi dos (2) años desde que se decidió el incidente de nulidad que en su momento promovió la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la última de las actuaciones cuestionadas fue el auto de fecha 1° de febrero de 2007 mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá adjudicó a la sociedad cesionaria del acreedor hipotecario los inmuebles objeto del proceso, adjudicación que ya fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, de lo que se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de dieciséis (16) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00978-01