CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00976-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Ricardo Triana Mendigaño contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello pidió que se ordene al Despacho accionado decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya y de otra persona más. Adujo, como sustento de lo anterior, que adquirió ante la corporación Colmena un préstamo por el sistema UPAC, y por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la entidad financiera citada le formuló cobro compulsivo con garantía real, sin previamente haberse reestructurado el crédito.
Precisó que acudió al proceso por apoderado, luego de dictado el fallo, observando que en el mismo no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, lo que constituye una vulneración de sus garantías fundamentales. 2.1 El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, porque, en su sentir, “la parte demandada ha estado representada por apoderado judicial” y se “ha dado trámite a todas las peticiones y recursos elevados por ella con plena sustentación jurídica, lo mismo que toda decisión que ha sido controvertida ha sido decidida en derecho”.
Agregó que “con relación a la SU-813 de 2007 el Despacho dio plena sustentación jurídica para su inaplicación al presente caso, y ello se puede verificar en auto de fecha 2 de abril de 2008, decisión que se encuentra en firme y que no fue objeto de impugnación”. 2.2 Por su parte, el B.C.S.C. reclamó la negativa de la tutela, bajo el argumento de que no hay “ninguna actuación inconveniente, ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo que se adelanta”.
Expresó que además de que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; para el caso, “por expreso mandato de la Ley 546 de 1999, fue realizada la reliquidación del crédito de vivienda y aplicada de conformidad con la Circular 007 de 2000” (folios 52 a 55). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en atención a que el mencionado proceso “se inició mucho tiempo después de entrar a regir la Ley 546 de 1999, razón por la cual lo atinente a la reliquidación del crédito y su reestructuración pudo alegarse como excepción de mérito”; y porque además, el interesado a través de apoderado propuso extemporáneamente excepciones de mérito con fundamentos similares en los que ahora sustenta la petición de amparo.
Agregó como sustento de la negativa, que a pesar de que el hoy accionante “objetó la liquidación del crédito, no cuestionó la providencia mediante la cual se resolvió, e igual comportamiento asumió frente a la providencia de rechazo de la nulidad propuesta con fundamento en hechos análogos a los alegados en el escrito de tutela” (folios 148 a 155).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 169). CONSIDERACIONES 1. Los documentos arrimados al plenario, permiten establecer que el actor concurrió al proceso, y de manera extemporánea formuló excepciones de mérito, lo que dio lugar a que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución el 30 de marzo de 2007 (folios 100 y 101); luego objetó la liquidación del crédito, declarándose la misma infundada en auto de 17 de diciembre siguiente, el que no fue recurrido, para finalmente presentar el 25 de marzo de 2008, solicitud de “nulidad” de la causa citada a partir del mandamiento de pago, con fundamento en que “el demandante no aportó al proceso las constancias de haber sido aprobada la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999” y de las sentencias de constitucionalidad C-955 de 200y SU-813 de 2007 (folios 125 a 131). 2.
Lo anterior permite establecer que la petición de “nulidad”, que se eleva por esta vía constitucional, ya fue resuelta por el Juzgado accionado en auto de 2 de abril de 2008, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto remedio procesal alguno, a pesar de ser susceptible de “reposición y apelación”, según lo consagrado en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Con fundamento en lo anterior, basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el proceso, es vedado para el Juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Por lo anterior, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00976-01