Micelio
T 1100122030002008-00972-01 (22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-00972-01 Decídese lo conducente con relación al recurso de súplica que interpuso la abogada Lucila Camargo Molano quien manifiesta actuar como “coadyuvante del actor y como su apoderada en el proceso civil” (folio 34 del cuaderno de la Corte), frente al proveído del día 5 de agosto anterior, mediante el cual se resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por la cual negó la acción de tutela propuesta por Gregorio Alberto Giraldo Arcila en contra del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del recurso propuesto, en tanto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, por lo que el recurso de súplica presentado contra el que deniega la impugnación del fallo es ajeno a él y en consecuencia debe ser rechazado.

Es por ello que, en punto de “súplica”, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que ahí, dada la especificidad que reclama el asunto tan breve y sumario como lo es en verdad la protección de amparo, no haya más recursos que los expresamente previstos en la propia normatividad que regula tal amparo de estirpe constitucional. 2.

Así las cosas en el caso concreto surge evidente la improcedencia de que concita la atención del despacho, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser "impugnada" o "consultada", toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.

De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse al Procedimiento Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los reglas que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem. 3.

Además de la improcedencia anotada, cabe agregar que al presentar el escrito aludido al inicio, la referida abogada no acreditó el poder para actuar en nombre del tercero supuestamente perjudicado, simplemente se limitó a manifestar que lo hacía como coadyuvante del mismo - que lo fue para la impugnación - y “como su apoderada en el proceso civil” y en esas condiciones el poder que le fue otorgado para el proceso ejecutivo hipotecario no la habilita para actuar en la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, como así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la que se ha dicho de manera reiterada que: “(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.

(Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006). DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00972-01 2