CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.:11001-22-03-000-2008-00972-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA en contra del JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1.- El señor Giraldo Arcila acude a la presente acción por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró sus derechos fundamentales, según los hechos que se relacionan a continuación: 2.- En el Juzgado 26 Civil del Circuito cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA contra la señora Nohora Alejandra Camargo Muñoz, trámite en el que se admitió la demanda cuando el título aportado como soporte de la obligación era “ ficticio o modificado unilateralmente por la parte demandante con ocasión en la aparición de la Ley 546, Título que así modificado no provenía de la Deudora …”, incurriendo de esta forma el despacho en vía de hecho.
Narra además el gestor, que la señora Camargo Muñoz le comentó que dada su condición económica no podía presentarse al remate del bien entregado en garantía, por tal razón le cedía a él, con la anuencia de su marido, los derechos litigiosos debatidos en el ejecutivo. A pesar de tener conocimiento del acuerdo celebrado de buena fe con la ejecutada, el cual, dicho sea de paso, obedecía exclusivamente a una “ función social humanitaria”, el esposo de ésta se presentó al juzgado antes de que se llevara a cabo la subasta y logró hacer que el Secretario le informara a todos los postores que la diligencia no se adelantaría porque no se habían allegado los avisos, cosa alejada de la realidad pues lo cierto es que la almoneda se celebró y se aprobó de forma presurosa.
Acota el señor Giraldo Arcila que dos días antes de la actuación anterior, impetró un incidente de nulidad por falencias del título ejecutivo. Pretendía adicionalmente, que el Juez aceptara la “ Cesión del Crédito ” referida, sin embargo, sus peticiones fueron negadas bajo el argumento de que lo que le vendió la demandada fue el inmueble y no “ unos derechos procesales jurídicos ”.
Siendo las cosas así, continúa diciendo, debió entonces el juzgado reconocerlo como “ LITISCONSORTE DE LA CEDENTE …”, relación que se desprendía de la escritura pública aportada para el efecto. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras, que se le ordene al Juez 26 Civil del Circuito reconocerlo como cesionario de la ejecutada y, atendiendo a ello, que declare la nulidad solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo promovido por no hallar configurada la vía de hecho endilgada al funcionario judicial accionado, pues de haber resuelto de forma adversa las solicitudes del actor no se muestra descabellado o apartado de la legalidad, “ debiéndose recordar que la acción de tutela prospera en la medida en que la decisión del juez de conocimiento sea subjetiva o caprichosa y alejada de la normatividad legal ”.
Adicionalmente, el 27 de mayo pasado el despacho emitió dos pronunciamientos uno negando el reconocimiento al cesionario, la nulidad y la terminación del proceso y otro, aprobando la subasta realizada, providencias que fueron apeladas por el actor siendo esos recursos denegados por el Juez por carencia de interés, sin que el recurrente protestara este último proveído siendo procedente hacerlo a través del recurso de queja, olvido que reafirma el fracaso de la actual petición. LA IMPUGNACIÓN Haciendo hincapié en lo relacionado con el título ejecutivo que, según su parecer, no era idóneo para adelantar el juicio y que por lo mismo daba lugar a decretar la nulidad, el promotor de la tutela impugnó el fallo proferido.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor no hizo uso, al interior del proceso, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja pues aunque interpuso recurso de apelación contra el proveído que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad y de terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Nohora Alejandra Camargo, lo mismo que del reconocimiento de la cesión “ derechos litigios ” que en su favor hiciere la ejecutada, lo cierto es que guardó silencio frente la providencia que le negó la alzada por “ improcedente ”, pudiendo recurrir en queja para que fuera el superior quien en últimas definiera el asunto.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En todo caso, estudiada la providencia mediante la cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito desestimó el petitorio, no refleja capricho o desmesura viable de ser corregida por esta vía. La negativa se fundó en que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 537 del Código del Procedimiento Civil ni se cumplían las exigencias del sentencia SU-813 de 2007 para dar por terminado el proceso.
En cuanto a la nulidad, ninguna causal de las taxativamente señaladas había sido invocada para el efecto. Respecto del “ reconocimiento de personería jurídica a favor de mi poderdante, Sr. Gregorio Alberto Giraldo Arcila (quien) adquirió la propiedad, la posesión y el dominio del inmueble objeto de este proceso, y los derechos litigiosos que dentro de él correspondían a la Demandada …”, dijo el funcionario judicial que el “ bien perseguido hipotecariamente a través de la presente acción ejecutiva se encuentra fuera del comercio en virtud del embargo decretado y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que impide cualquier transferencia del derecho de dominio en cabeza de la aquí ejecutada…luego, cualquier transacción realizada en ese sentido carece de validez ”.
En efecto, el Juez realizó una prudente y razonada interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica puesta en su conocimiento, sin que sea razón suficiente para imputarle irregularidad constitutiva de vía de hecho, el simple desacuerdo con ella. 4. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00972-01