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T 1100122030002008-00971-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1101-22-03-000-2008-00971-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de junio del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por SORANNY ARIAS CASTAÑO, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Arias Castaño pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se ordene al Juez Civil del Circuito accionado, que le permita el acceso al expediente contentivo del ejecutivo singular que se adelanta con ocasión de la demanda presentada en su contra por el BANCO CAJA SOCIAL. 2.

En apoyo de su petición aduce la actora, que a través de un mensaje dejado en su celular se enteró de la existencia del proceso mencionado, razón por la cual acudió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, donde se le informó que aparecía radicado con “el número 990930 C234E”, mas a la fecha ni ella ni su apoderado se habían podido “notificar”, puesto que los funcionarios del Juzgado no daban razón del expediente y tampoco respuesta a los memoriales presentados por su apoderado. 3.

La actora posteriormente allegó un escrito a fin de adicionar su demanda (fl. 16, c.1), en el que indica que al solicitar nuevamente su apoderado información el 19 de junio del año en curso, y tras advertir que iba a instaurar una acción de tutela, el empleado que lo atendió le hizo entrega de los traslados correspondientes, amén de manifestarle que a través de auto de 23 de mayo habían sido notificados por conducta concluyente y que el término para excepcionar había vencido el día 18 de ese mismo mes, razón por la que no había nada que hacer.

De otro lado, anexó copia del memorial mediante el cual planteo la respectiva nulidad (fls. 14 y 15, ib. ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la protección reclamada, habida cuenta que estimó que la accionante había “tenido a su disposición los medios ordinarios de defensa para alegar las supuestas irregularidades que, por vía de tutela propone, medios que ha utilizado conforme se evidencia en el proceso, en donde consta que presentó una solicitud de nulidad ventilando las situaciones acá planteadas, y que se encuentra pendiente de resolver.

Por tal causa, resulta improcedente, que por vía de esta acción extraordinaria, se decidan cuestiones para las cuales el legislador instauró unos mecanismos propios y determinados”. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que impugnaba y que la sustentación la presentaría ante esta Corporación, lo cual no ha realizado hasta la fecha. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la determinación sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, estima la Corte que el fallo de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues la actora en el memorial mediante el cual adicionó la demanda de tutela (fls. 16 y 17, c.1) y la titular del despacho judicial accionado en su respuesta (fl. 18, c.1), informaron que al interior del proceso estaba pendiente de resolverse una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos aquí denunciados.

Así las cosas, la improcedencia de la protección constitucional reclamada es evidente, en atención a que como bien lo señaló el a quo, el juez constitucional no puede proferir “ resoluciones o mandatos, por vía de tutela, que interfieran u obstaculicen actuaciones judiciales ordenadas por el Juez de conocimiento, o modifiquen providencia por él dictadas (…)”, máxime cuando la decisión que adopte la juez de conocimiento frente a la nulidad planteada por la actora, es susceptible de ser revisada en segunda instancia; lo cual impide que este Juez constitucional se inmiscuya en la competencia que tiene su respectivo superior funcional, para determinar una vez realizado el respectivo, si ella se estructura o no, siendo entonces ese el escenario donde debe resolverse el descontento que exhibe la parte promotora de esta tutela, pues, valga reiterarlo, el amparo tutelar es excepcional y residual. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. J.A.A.P. Exp. No. 11001-22-03-000-00971-01