Micelio
T 1100122030002008-00967-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil ocho REF. 11001-22-03-000-2008-00967-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que negó la acción de tutela promovida por María Dolores Camelo frente al Gobierno Nacional, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Departamento, Gobernación, Beneficencia y Asamblea Departamental de Cundinamarca y Anna Karenina Gauna Palencia, en su condición de agente liquidadora de cuentas.

ANTECEDENTES 1. María Dolores Camelo, solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos, a la igualdad, a la pronta justicia, al trabajo, a la remuneración móvil y por conexidad a la vida, a la dignidad humana y a los de su hija menor, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle dejado de pagar, desde 1999, los salarios y prestaciones sociales como trabajadora del Centro Hospitalario San Juan de Dios.

Relató que se encuentra vinculada en la actualidad con el Centro Hospitalario San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, regido por la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios. Añadió que la Fundación San Juan de Dios, administradora en su momento, del Centro Hospitalario San Juan de Dios, omitió pagarle los salarios percibidos desde el año 1999 hasta el mes de abril de 2008, como tampoco lo hizo el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Protección Social, atendiendo la intervención administrativa de la entidad hospitalaria.

Informó que su contrato de trabajo con el Centro Hospitalario está vigente, teniendo en cuenta que la petición de suspensión provisional del vínculo laboral hecha por la Directora de la intervención de la Fundación San Juan de Dios, fue negada por el Ministerio de Protección Social el 15 de julio de 2003, atendiendo que la entidad empleadora no estaba al día con el pago de los salarios de sus trabajadores.

Afirmó que la Gerente liquidadora de la entidad hospitalaria aspira declarar la insubsistencia de la accionante, de manera ilegal e injusta, al interpretar equivocadamente los efectos jurídicos de la sentencia emanada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 la que determinó la naturaleza jurídica de la fundación San Juan de Dios. Reconoció que en una ocasión anterior interpuso acción de tutela con respecto al mismo conflicto laboral, pero adiciona hoy, el supuesto fáctico de las amenazas que profiere Felipe Rodríguez, con quien tiene una deuda pecuniaria y la que no ha podido solventar a causa de la falta de pago de sus prestaciones, que la obligaron a denunciarlo penalmente por constreñimiento que reposa en la Fiscalía Seccional de Paloquemao.

Concluyó que se han concedido tutelas a favor de varios compañeros de trabajo del centro hospitalario San Juan de Dios, originadas en situaciones de indefensión parecidas a las que expone en su acción de tutela. Hizo constar en el acápite del juramento que, en una oportunidad pasada instauró el amparo vinculada al mismo conflicto laboral, pero bajo circunstancias y autoridades distintas. 2.

El 20 de junio de 2008 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela que le fue remitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, con apoyo en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 3. El apoderado general de la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, se opuso al amparo constitucional bajo el argumento de que la accionante no labora actualmente en el centro hospitalario y que lo que pretende es, sin fundamento alguno, el reconocimiento de prestaciones posteriores a 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual la entidad hospitalaria quedó inoperante, conforme las resoluciones 1933 de septiembre de 2001 y 1317 de 2004, ratificadas por el Ministerio de Protección Social el 11 de septiembre de 2007.

Agregó que quien promueve el amparo recibió los sueldos adeudados de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, quedando pendiente el pago del salario de noviembre de 2000 a 29 de octubre de 2001, conforme a la resolución 0918 de 2007, obligación que se hará efectiva en el término que otorga la sentencia SU 484 proferida por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008.

Denunció la presunta actuación temeraria de María Dolores, porque en virtud de los mismos hechos formuló anteriormente el amparo constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la que fue declarada improcedente. 4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca dijo que la entidad que representa, es simplemente agente oficiosa de la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual no debe el pago de prestaciones laborales a María Dolores, en tanto ella trabajó en el Centro Hospitalario hasta el 29 de octubre de 2001, siendo improcedente su pretensión para pagos ulteriores a esa fecha, en los términos de la sentencia SU 484 de 2008 emanada de la Corte Constitucional.

Se constituye un hecho superado la circunstancia de que las acreencias a las que tuvo derecho la tutelante le fueron pagadas, y si lo que busca es controvertir el acto administrativo que las liquidó, cuenta para ello con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción competente. 5. El Ministerio de la Protección Social, por conducto de la oficina jurídica y de apoyo legislativo, argumentó que no es de su responsabilidad el pago de las acreencias laborales a María Dolores porque la vinculación que de ella fue con la Fundación San Juan de Dios, configurándose la falta de legitimación por pasiva para iniciar el amparo constitucional. 6.

El Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la funcionaria asignada a la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica, manifestó que la acción carece de objeto por cuanto los derechos que reclama la petente fueron pagados y a voces de la sentencia SU 484 de 15 de mayo de 2008, se desvinculó del centro hospitalario el 29 de octubre de 2001, por lo tanto no puede reclamar prestaciones salariales después de esa fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela, porque halló demostrado que la accionante formuló dos acciones de tutela anteriores similares a la que hoy analiza, con el argumento de la suspensión del pago cumplido de su salario y prestaciones sociales a partir de 1999 y hasta la fecha de presentación del amparo, y aunque en esta tercera oportunidad alega hechos que dice son nuevos, en esencia se trata de situaciones semejantes.

Para el Tribunal esta acción es también improcedente, por virtud de que la petente está reclamando salarios causados en 1999, esto es, de ocho años atrás, fallando así con el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, sin exponer argumento alguno (folio 260). CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues se evidencia ampliamente que la acción de tutela que instaura Maria Dolores es la tercera que plantea por los mismos hechos, con una pretensión y motivación de similar alcance, el pago del salario y demás prestaciones sociales a partir de noviembre de 1999, en su condición de trabajadora actual -según ella - del Centro Hospitalario San Juan de Dios.

Así, el 21 de noviembre de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela propuesta por María Dolores, entre otras razones, porque halló acreditada a su vez la formulación de un amparo anterior semejante, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (folio 141), y hoy la Sala encuentra identidad de aquellos amparos, en su contenido fundamental, con la que se revisa en apelación, la que no se ve alterada con la simple adición de la promotora de un supuesto fáctico (amenazas contra su vida) o la reducción de los accionados.

(folios 1 y 9). Es doctrina de la Sala que el abuso desmedido e irracional del amparo constitucional, para efectos de obtener una decisión favorable, después de intentar múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, conlleva la improcedencia de la acción, conforme a la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones mencionadas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 Exp.

T. 2008-00967-01