Micelio
T 1100122030002008-00960-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-22-03-000-2008-00960-01 Se decide la impugnación formulada por Luis Alberto Vásquez Morales y Marco Tulio Contreras Daza, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 3 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandaron protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo de Juan José Angarita Garzón contra Marco Tulio Contreras Daza y Luis Alberto Vásquez Morales, por cuanto “(…) a ninguna de mis varias peticiones de nulidad, los Señores Jueces se han dignado dar respuesta, soslayando la responsabilidad y acudiendo a verdaderas evasivas refiriéndose a lo que en ningún momento he argumentado ”. 2.

Como fundamento del reclamo constitucional, el apoderado judicial de los accionantes expuso que Juan José Angarita, en su calidad de endosatario de una letra de cambio, instauró acción ejecutiva en contra de sus representados, mediante demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., proceso en el que después de que los demandados le revocaron el poder conferido a su apoderada judicial, se hizo cargo de la defensa de éstos, y desde entonces viene solicitando que se declare la prescripción de la acción cambiaria y la nulidad de todo lo actuado por falta de legitimidad del demandante, siempre con resultados negativos; incluso peticionó que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento, lo que tampoco fue atendido por los funcionarios accionados, quienes se han limitado a señalar que las únicas nulidades existentes son las que establece en forma taxativa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en varios escritos ha explicado que la nulidad pretendida no es de carácter procesal, sino sustancial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque consideró que los hechos narrados debieron ser alegados en su debida oportunidad, es decir al momento de presentar excepciones de mérito; y que no es viable que por fuera de la oportunidad procesal, pretenda la parte deudora revivir términos y oportunidades para atacar el interés del ejecutante, ni el título valor que sirvió como base de la pretensión, por el hecho de haber cambiado de apoderado judicial.

En adición a lo anterior, indicó que no es posible alegar nulidades sustanciales por vía incidental como equivocadamente lo pretenden los accionantes, nulidad que por demás no se evidencia y que hubiera impuesto al juzgador un pronunciamiento oficioso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes centra su disenso frente a la decisión del Tribunal, en que era suficiente con hacerle notar al Juzgado que se equivocó al “ admitir ” una demanda, ya que el título presentado como soporte de la acción fue endosado varios años después de su vencimiento y no hay constancia alguna ni el libelo se menciona el hecho de que se hubiera notificado al deudor por parte del cesionario del título.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la tutela deviene improcedente cuando el promotor del amparo disponía de los medios ordinarios de defensa judicial, a través de los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso, ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 0500122030002008-00065-01). 2.

En el sub examine, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto de los elementos de juicio que informan el presente trámite se colige que las alegaciones relativas a la supuesta nulidad del proceso ejecutivo fueron planteadas con posterioridad a la sentencia desestimatoria de las excepciones interpuestas, sin que, por tanto, resulte válido acudir a esta acción pública para revivir etapas u oportunidades fenecidas, como lo pretende el apoderado judicial de los gestores del amparo, quien según el escrito de impugnación entiende que en cualquier momento del correspondiente proceso judicial resulta viable alegar las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 1742 del Código Civil, con independencia de que se haya o no proferido sentencia. En efecto, si en el acotado proceso ejecutivo se declararon imprósperas las excepciones, no resulta viable como lo consideró el fallo de primer grado, que posteriormente a tal pronunciamiento la parte demandada, a través de un trámite incidental, pretenda reabrir el debate controvirtiendo la validez del título ejecutivo y el interés de la parte ejecutante en demandar la satisfacción forzada de la obligación, cuando lo cierto es que cualquier discusión jurídica en torno a tales tópicos debió plantearse en las oportunidades legales pertinentes, establecidas para el efecto en el marco del proceso judicial, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto mandamiento de pago o de aquél legalmente establecido para formular excepciones de mérito, en todo caso, antes de que se dictara sentencia, ya que precisamente por versar sobre temas atinentes al derecho sustancial debatido, su definición atañe a la providencia que resuelve de fondo el asunto sometido a composición judicial, todo lo anterior acorde con los principios de preclusión y perentoriedad de los términos y oportunidades procesales establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En el anterior sentido precisa indicar que de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en actuaciones legalmente tramitadas y definidas con observancia plena de las garantías fundamentales, tornaría interminables los debates judiciales con franco y abierto desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no resulta ajeno a los deberes y obligaciones que la Carta, y de contera se desconocería el debido proceso que como derecho fundamental comporta “un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento” (Sent. 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00). 3.

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar la sentencia de primer grado que denegó el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados.

Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 EXP.

No. 2008-00960-01