República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00948-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 25 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Pedro Rivera Iriarte y Carmen Cantillo de Rivera frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narraron, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se inició por parte del Banco Granahorrar, entidad que cedió su crédito a Central de Inversiones S.A., proceso ejecutivo en contra del actor Pedro Rivera Iriarte, litigio en el que se remató el bien inmueble objetó de ejecución. Tal proceso se remitió al juzgado querellado en virtud a la apertura del trámite concursal solicitado por el referido petente, resultando que tal despacho judicial, según entienden los accionantes, no tuvo en cuenta la naturaleza del juicio adelantado en vista de que ordenó la entrega del bien raíz referido. 3.- Solicitaron la suspensión de la orden de entrega adoptada por el Juzgado accionado, para permitir que el concordato siga su curso legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado al advertir que de las copias incorporadas al expediente, se evidencia que la solicitud de amparo constitucional presentada por Pedro Rivera Iriarte, sin justificación alguna y simplemente pretendiendo argumentar de diferente forma, atañe a los mismos hechos y derechos que expuso en la acción de tutela que ya se había fallado desfavorablemente por parte del mismo Tribunal, aparte que se dirige contra la misma autoridad judicial.
Por tanto, para decidir nuevamente en el mismo sentido, predicó la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Acotó que si bien tal conclusión no puede predicarse respecto de Carmen Cantillo de Rivera, lo cierto es que ella no está legitimada para presentar la presente demanda constitucional en vista de que no fue parte en el proceso ejecutivo en que se remató el predio del que se pide la suspensión de la diligencia ordenada, predicándose lo propio respecto del tramite concordatario donde se dispuso la aludida entrega.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, no sin antes reconocer que sí habían presentado una tutela anterior, impugnaron el fallo del Tribunal y adujeron como razones de ello, en resumen, que los hechos aquí ventilados son distintos a los que otrora sirvieron de fundamento fáctico a la acción constitucional referida. CONSIDERACIONES 1.- En lo que respecta a la solicitud de amparo instada por el actor Rivera Iriarte, débese comenzar por advertir que en pasada ocasión correspondió a esta Sala conocer de una acción similar basada en los mismos hechos que soportan la que ahora se examina, promovida por él mismo con igual finalidad, la cual fue decidida el 10 de junio de 2008 (exp.
T. No. 2008-00603-01). Difiere esta nueva petición sólo en que ahora señala como vulnerados otros derechos fundamentales. No sobra recordar que en dicho fallo, la Sala, tras examinar la sentencia proferida por el juzgado accionado, señaló que “ la juzgadora del concordato para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que ‘es evidente que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario aconteció con la venta en pública subasta del bien gravado, y por consiguiente, aún cuando el cumplimiento de la providencia aprobatoria del remate se hubiere suspendido en virtud de la apelación, para la fecha de la presentación del concordato (11 de mayo de 2007) el proceso en sí mismo había finalizado y por consiguiente, habiéndose confirmado la decisión aprobatoria del remate, el bien inmueble subastado indiscutiblemente debe ser entregado a quien lo adquiera en la licitación pública, pues como ya se advirtió la suspensión del cumplimiento de la decisión no [conlleva] que el proceso en sí mismo, por su finalidad, no hubiere culminado, toda vez que la suspensión de la orden sólo implicó una prolongación en el tiempo de lo ya decidido, mientras se verificaba por el superior; claro está, se insiste, salvo cuando la decisión sea modificada o revocada por aquél caso en el que su incumplimiento resultaría infructuoso’.
“ Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando fueron emitidas, precisamente, por la juez que conoce del trámite concursal ”. Es por eso que, como en el caso bajo estudio, no obstante la nueva acotación, al no variar la situación fáctica expuesta de cara a las pretensiones de la acción constitucional ya resuelta, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
Por supuesto que, como lo ha reiterado la Corte, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la misma (Expt.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002). 2.- Relativo al amparo que menesta la peticionaria Carmen Cantillo de Rivera, lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, “de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la ‘protección inmediata’ de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla ” (Exp.
No. T- 1100102030002008-00509-00). Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado.
Luego, si la referida accionante no fue parte ni en el proceso ejecutivo ni en el trámite concursal en el que se adoptó la decisión que censuran por esta vía, esto es, la orden de entrega del inmueble rematado, obviamente no pudo vulnerársele los derechos fundamentales a la vivienda digna o al mínimo vital ni ningún otro, por física sustracción de materia.
Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse proferido dicha determinación, los afectados serían los allí involucrados, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean aquéllos y nadie más. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00948-01 7