CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil ocho REF. 11001-22-03-000- 2008-0944-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Ingenieros Contratistas Asociados Inconal S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Sustenta el accionante su pretensión de amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: El accionante conformó el consorcio llamado Asfaltar con asocio con el señor Luís Enrique Mayorga Aguirre, éste, sin autorización alguna abrió una cuenta corriente en Bancolombia, cuyo titular era el Consorcio Asfaltar, cuenta de la que giró un cheque a un amigo suyo por la suma de $ 50.000.000, el que resultó impagado y dio origen al proceso ejecutivo a que alude la presente acción constitucional.
Con las pruebas aportadas al proceso se demostró que el cheque se giró para cubrir un préstamo que a título personal adquirió el señor Mayorga, razón por la que el juez de primera instancia acogió las excepciones planteadas. En virtud del recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia, y condenó a Inconal S.A. a pagar la obligación representada en el citado título valor, desconociendo, según indica la gestora del amparo, los límites de las responsabilidades de los miembros de un consorcio, marcados por las actividades propias para las que fue creado la unión. 2.
En atención a los hechos narrados, la accionante solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se confirme la providencia del a quo. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, omitió todo pronunciamiento frente a los hechos en que la promotora del amparo sustenta la presente acción. CONSIDERACIONES Centra la gestora del amparo su reparo en la indebida apreciación de la solidaridad existente entre los consorciados, la que según su dicho se limita a las obligaciones derivadas de los contratos para el cual fue conformado el consorcio.
Del análisis de las incidencias procesales, es notorio que en ninguna conducta reprochable constitucionalmente ha incurrido el Tribunal, pues si bien revocó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, ello se fundó en la responsabilidad solidaria existente entre los consorciados, y, en la facultad que posee el representante legal del consorcio para suscribir títulos valores, potestad que, además no aparece limitada.
Adicionó el ad quem, cómo dentro del plenario no se demostró que el título valor se hubiera entregado sin la intención de hacerlo negociable, única posibilidad de relevarse del cumplimiento de las obligaciones que del cambial emergen, decisión que no riñe con la razón y el buen juicio, pues hállase fundada en la eficacia otorgada por el artículo 625 del Código de Comercio a las obligaciones cambiarias, como también en las diferentes jurisprudencias, entre otras la C 414 de 1994 y C 949 de 2001, que hacen alusión a la responsabilidad de los consorciados, circunstancias que excluye de plano la existencia de una vía de hecho.
Tratase entonces de un reclamo de simple interpretación y valoración probatoria extraño a la competencia del juez constitucional. Por ende, se negarán las súplicas de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp.
No 2008-00944 _1202878250.bin