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T 1100122030002008-00943-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00943 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad “Organización Servimos S.A. ” frente a los Jugados 16 Civil del Circuito y 56 Civil Municipal de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró contra la empresa Recolectora de Papeles Industriales Ltda. y Luis Enrique Acosta Delgado. 2.

Expuso la empresa peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 10 de noviembre de 2004, dispuso que se vinculara al demandado Luis Enrique Acosta Delgado, a pesar de que estaba “ debidamente trabada la litis ” por haberse llevado a cabo la notificación por aviso a la sociedad ejecutada. 3.

Que el citado ejecutado, “aprovechando este lapsus procesal en que incurrió el juzgado”, el 16 de junio de 2005, se notificó personalmente de la orden de pago y confirió poder a un abogado no como persona natural sino en su condición de representante legal de la sociedad, la cual ya se había notificado. 4. Que bajo “ el amparo de una posición ladina y temeraria ”, el apoderado judicial formuló a nombre de la sociedad, representada por Luis Enrique Acosta delgado, la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 5.

Que tanto en la contestación a la excepción propuesta como en los alegatos de conclusión, se le advirtió al juez que la sociedad ejecutada, había interrumpido la prescripción y que, además, “ guardó silencio”. 6. Que no obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 16 de julio de 2007, declaró probada el mencionado medio exceptivo. 7.

Que la juez de segundo grado al desatar el recurso de apelación que formuló, a pesar de habérsele puesto en concomimiento la “desmedida inexactitud ” del a quo, “ muy oronda confirmó la aviesa sentencia de primera instancia, desconociendo también las precisas exigencias del derecho procesal”. 8. Que los juzgadores accionados desconocieron el mandato contenido en el artículo 329 del C. de P. Civil, pues en la fecha en que revinculó legalmente a la sociedad, quedaba notificado ipso jure, su representante legal, igualmente demandado. 9.

Solicita que se le ordene al juzgado de segunda instancia que “ profiera una sentencia de acuerdo con la ley ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que los actos que hubieren dado a la vulneración del derecho invocado por la sociedad peticionaria son los proveídos de 10 de noviembre de 2004 y 6 de julio de 2005, mediante los cuales el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogota, ordenó la notificación del citado demandado y corrió traslado de las excepciones formuladas, respectivamente, “sin embargo dichos autos no fueron objeto de recurso alguno por la sociedad accionante sino, por el contrario, sujeto de cabal cumplimiento por dicho extremo procesal, al punto que se descorrió el traslado de aquellas, solicitando se negaran”.

LA IMPUGNACION La sociedad accionante manifestó que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador constitucional de primer grado, “inobservar ” la ley no es “ una simple irregularidad ” y tampoco es susceptible de saneamiento por el “silencio de la parte afectada”. Agregó que el juzgado accionado no solamente “quebrantó” el artículo 329 del C. de P. Civil sino de igual manera el artículo 118 ibídem, pues, en verdad, “le habilitó una nueva oportunidad al demandado para formular su defensa p excepción para desatender su deber de pagar el crédito debido”.

CONSIDERACIONES El Juzgado de segundo grado en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la emitida por el juzgador de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas y citar preceptos legales y jurisprudenciales, concluyó que había operado la prescripción cambiaria de los títulos valores (cheques) objeto de recaudo ejecutivo.

En torno a la inconformidad de la sociedad accionante, advirtió que sin desconocer el contenido del artículo 329 del estatuto procesal civil, no acogía el pedimento que en este sentido elevó la ejecutante, en la medida que la circunstancia aludida debió alegarse mediante la interposición de los pertinentes recursos contra los proveídos que ordenaron la notificación del mandamiento de pago al demandado Luis Enrique Acosta Delgado y aquél que ordenó tramitar las defensas de mérito propuestas, “ debiéndose en este tópico resaltar que fue él mismo quien dio cumplimiento a la gestión de enteramiento del citado según lo dispuso el juzgado de primer grado, como lo evidencia el expediente y, adicionalmente, descorrió el traslado dispuesto por auto del 6 de julio de 2005, lo que incuestionablemente demostró su anuencia ante tal anomalía”.

Analizada dicha providencia, advierte la Corte que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte pueda o no prohijarlas, no es dable tildarlas de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que la sociedad accionante, como lo sostuvo la juzgadora de segundo grado, debió cuestionar oportunamente, a través de los recursos ordinarios, concretamente el de reposición, la supuesta irregularidad en que incurrió el juzgado de primera instancia la que solamente vino a plantear en los alegatos de conclusión, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después alegar una “indebida notificación” de uno de los allí ejecutados. 3.

Resulta palmario, entonces, que la sociedad actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2008 00943 -01 _1202878250.bin