República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00940-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de julio 1° de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la tutela promovida por María Emelina Silva Villalobos frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al ejercicio de los derechos políticos, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Desde diciembre 21 de 2006, solicitó ante la Registraduría de Bogotá, Localidad de Los Mártires, la rectificación y expedición de su cédula de ciudadanía, en vista de que en la misma aparece una fecha de nacimiento distinta a la que obra en su partida de bautismo. 2.2.- Se ha acercado en múltiples oportunidades a averiguar sobre el apuntado asunto, manifestándosele reiteradamente que aún no está en lista, lo que le implica arrostrar inconvenientes en sus actividades diarias. 2.3.- Han pasado 18 meses sin que, hasta ahora, le hayan dado respuesta alguna. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene la expedición y entrega del referido documento de identificación. 4.- De otra parte, cumple señalar que el ente accionado, durante el término al efecto concedido, guardó silencio respecto de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no sin antes señalar que jurisprudencialmente se ha tenido como razonable el término de un año para la expedición del documento público solicitado, concedió el amparo en vista que tal lapso se superó ampliamente, por lo que al hallar vulnerados los derechos invocados, ordenó a la accionada la inmediata entrega del duplicado de la pertinente cédula de ciudadanía. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo, y argumentó para tal efecto que la petición de rectificación de la cédula de ciudadanía presentada por la petente no puede atenderse favorablemente, habida cuenta que aquélla fue expedida conforme al RCNF/1407038 de la Notaría 5° de esta ciudad, donde figura que su fecha de nacimiento fue el 24 de febrero de 1958 y no el 24 de enero de 1956 según figura en la copia de la partida de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Bogotá, Zona Pastoral de la Inmaculada Concepción, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, que arrimó, circunstancia por la que, para que se pueda acceder a su pedimento, habrá de proceder a la corrección de la aludida fecha en el registro civil respectivo, lo que implica una alteración del estado civil.
Igualmente, allegó copia de la respuesta enviada a la actora, donde expuso señalamientos de similar tenor a los que soportan la impugnación. CONSIDERACIONES 1.- Visto que lo pretendido se circunscribe a la respuesta al derecho petición presentado el 21 de diciembre de 2006, mediante el cual se depreca la rectificación de la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de ciudadanía de la peticionaria, a ese aspecto se limitará el fallo, y por esta causa no habrá pronunciamiento sobre los derechos derivados indirectamente del anterior.
Efectuada la aclaración anterior, debe decirse que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho [ ].
El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, según consta en las copias aportadas por la Registraduría Nacional, mediante comunicación de 7 de julio de 2008, ésta le informó a la actora, principalmente, que conforme al ordenamiento jurídico no es procedente rectificar el contenido de su cédula de ciudadanía, por lo que previamente deberá agotar proceso de jurisdicción voluntaria tal como lo reglamenta el Código de Procedimiento Civil, a fin que un juez de la República fije su identidad respecto de su fecha de nacimiento y se pronuncie de fondo sobre el particular, ordenado modificar o corregir su registro civil realizando las correspondientes notas de recíproca referencia y, una vez ello, la ciudadana podrá acudir a la Registraduría más cercana a su lugar de residencia con la copia del registro modificado para tramitar la rectificación correspondiente, respuesta que le fue enviada al día siguiente por correo a la dirección registrada por la actora (folio 17, cuaderno de la Corte).
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada ya respondió la petición de la accionante y le fue comunicada a la dirección registrada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado. 2.- No obstante ello, la Sala prevendrá a la entidad querellada para que en el futuro no vuelvan a incurrir en situaciones similares que amenacen los derechos fundamentales invocados en esta acción de quienes reclamen ante la misma, la petición de que aquí se trata. 3.- Conforme a lo discurrido, el fallo se revocará, habida cuenta que, de una parte, la petición elevada ya obtuvo respuesta y, de otra, según se ha asentado, “ […] una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.
“En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.
A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. […] Empero, adicionalmente a estas acciones que, como ya se dijera, comportan alteraciones significativas en el estado civil, existen otros trámites, usualmente de carácter administrativo o meramente notarial, que se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado civil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciernen con la forma en que quedó hecha la inscripción del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición. “Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de ‘errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio’, siendo que, los demás errores en la inscripción, se enmendarán por ‘escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten’ ” (Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01), móvil por el cual, a fin de que se puede atender positivamente la petición de rectificación de la cédula de ciudadanía elevada, primeramente habrá de adelantarse el pertinente procedimiento a fin de corregir la fecha de nacimiento que obra en el registro civil, habida cuenta que este es el sustrato jurídico a considerar en aras de la rectificación deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento y, en consecuencia, la NIEGA. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00940-01