Micelio
T 1100122030002008-00940-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil ocho REF. 11001-22-03-000- 2008-0940-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Rosa del Mar Rodríguez Galvís, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Sustenta la accionante su pretensión de amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: La señora María Eutimia Valencia de Erazo instauró un proceso ordinario en que pidió la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, proceso que se siguió contra la señora Stella Galvis Bolaños, y en el que se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones, se decretó la nulidad del contrato, se dispusieron las restituciones mutuas en las que no se incluyó las mejoras, y se ordenó la entrega del bien.

Como secuela del proceso de nulidad del contrato de promesa de compraventa, se ordenó y llevó a cabo la diligencia de entrega a la que se opuso la gestora del amparo, oposición que fue rechazada mediante el auto proferido el 26 de abril de 2007, bajo el entendido que la accionante no ejerce sus derechos de forma autónoma pues le compró los mismos a su madre- demandada dentro del proceso, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal aduciendo que la opositora no tiene la calidad de tercero. Seguidamente la señora Stella Galvis Bolaños, instauró un proceso ordinario para el reclamo de las mejoras en contra de las señoras María Eutimia Erazo y Deilly Yohana Nazareno, esta última compradora del inmueble objeto del contrato de promesa antes declarado nulo, demanda que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.

La señora Stella Galvis Bolaños, cedió al aquí accionante los derechos que reclama en el proceso que se sigue con ocasión de las mejoras plantadas. 2. En atención a los hechos narrados, solicita la accionante se declare fundada la oposición, se deje sin efectos la entrega del bien objeto del contrato de promesa, se declare la prejudicialidad civil y se ordene la suspensión de la entrega. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, argumentó que resulta palmario la improcedencia del amparo constitucional, pues “ la parte accionante gozó de todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, ya que -su- apoderado ha hecho un uso de todos los recursos a que tiene derecho, prueba de ello es que en la aplicación al principio de la doble instancia, -el Tribunal- conoció de su inconformidad frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia” (Fl. 57 Cdno Corte).

CONSIDERACIONES Delanteramente advierte la Sala la improcedencia del amparo pedido, en consideración a la existencia de otros mecanismos de defensa de los que ya hizo uso la gestora del amparo, pues el juez constitucional no desempeña las veces de una tercera instancia espuria, ni puede desplazar a los jueces naturales procurando una más aguda apreciación de las pruebas o una mejor interpretación legal como sugiere el promotor del amparo constitucional.

Nótese, que para detener la diligencia de entrega, la accionante se opuso a la misma y solicitó se suspendiera el proceso por prejudicialidad civil, peticiones que le fueron negadas por el Juzgado accionado mediante una decisión que hállase confirmada por el Tribunal, tras considerar éste último que la opositora carecía de la calidad de tercera y que el decreto de suspensión por prejudicialidad sólo procede en la etapa anterior al fallo, estanco procesal que ya se agotó en el proceso objeto de reparo constitucional.

Por lo mismo, debatidos tales asuntos ante las autoridades competentes, mal puede el juez constitucional erigirse en instancia adicional, y menos intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, cuando las apreciaciones en que tales determinaciones se fundan, resultan ser plausibles. Por otro lado, juzga la Sala que frente al reconocimiento de mejoras, ya se tramita otro proceso y allí será en donde el juez competente deberá pronunciarse sobre su reconocimiento, por lo que ante la existencia de otros mecanismos de defensa, resulta imposible la concesión del amparo constitucional de cara a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, se negarán las súplicas de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp.

No 2008-00940 _1202878250.bin