CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-00933-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALFREDO ELÍAS ZÚÑIGA OVIEDO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. En mayo de 2005 promovió demanda divisoria contra Iván Benjumea Lema respecto del inmueble ubicado en la carrera 107 No. 36-64, solicitando la división “ ad valorem ” del bien y que se le reconociera el derecho de compra, según lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho que mediante providencia del 28 de noviembre de 2005 decretó la venta del predio en pública subasta. Afirma el actor que como no se presentó oposición a “ la división ”, promovió un incidente para que se le reconocieran las mejoras cuyo valor debía ser imputado al precio que debía pagar por el inmueble, dado que había ejercido la opción de compra, sin embargo, el juzgado resolvió el tema de las mejoras y no hizo ningún otro pronunciamiento, por tal circunstancia pidió la adjudicación del bien siendo negada su petición mediante providencia proferida el 18 de abril de 2007 por extemporánea.
Inconforme interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, fundado en que la voluntad de compra había sido dada a conocer “ desde la misma pretensión de la demanda (tercera pretensión) ”, sin ningún éxito. Asegura el gestor que con el proveído que declaró por fuera de término la opción referida, el Juez 4 Civil del Circuito incurrió en vía de hecho toda vez que ese actuar obedece a su sólo capricho y al desconocimiento de las normas que rigen el caso, circunstancia que sin duda le menoscaba el derecho fundamental invocado, pues si bien es cierto cuando, por segunda vez, manifestó su deseo de comprar ya había transcurrido el término de tres días consagrado en el artículo 474 del estatuto procesal civil no lo es menos, “ que esa declaración de voluntad fue inequívocamente expresada DESDE LA MISMA PRESENTEACION DE LA DEMANDA ”.
Añade, que no hay lógica en la exegética interpretación que hace el accionado de las normas procesales, ya que acepta que los “ derechos sustanciales ceden a un término temporal procesal irracional ”. Por los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se revoque la providencia proferida el 18 de abril de 2007 para que, en su lugar, se le reconozca el derecho de compra ejercido y que, en consecuencia, se le adjudique la parte del inmueble de propiedad del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, porque el proveído motivo de queja se profirió en abril de 2007, es decir, hace más de un año y sólo hasta ahora acude el actor a la tutela, situación que trunca su éxito en razón a que la protección debe ser inmediata, por lo tanto “ es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos ”.
LA IMPUGNACIÓN Para el actor no existe término legal de caducidad para la acción que se ventila por lo tanto, la única forma para aplicar válidamente el principio de inmediatez es cuando se trata de proteger derechos de terceros de buena fe, situación que en el caso concreto no se presenta, en la medida que el otro comunero “ ha demostrado decidía (sic) total frente a su porción de propiedad …”.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la tutela elevada por el señor Alfredo Elías Zúñiga Oviedo, pues aunque las disposiciones que rigen el presente amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, pretende el demandante, concretamente, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una providencia proferida hace más de un año -18-04-07-, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la firmeza de las disposiciones judiciales. 2.
No obstante lo anterior, estudiada no sólo la providencia cuestionada sino también la que decidió la impugnación propuesta contra ella, se tiene que decir que el Juez accionado realizó un prudente análisis de la situación plateada, teniendo en cuenta para ello las normas que la gobiernan. Expuso el funcionario que aunque la solicitud hubiese sido presentada en tiempo, de todas formas su fracaso era inminente según lo establecido en los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil y 2336 del Código Civil, dado que “ cuando alguno o algunos de los comuneros soliciten la venta de la cosa común son los demás quienes pueden comprar los derechos de los solicitantes, es decir de los demandantes, pagándoles la cuota correspondiente ”, en otras palabras, el actor por ser la parte demandante no está, de acuerdo a los preceptos legales citados, legitimado para ejercer la opción de compra.
En ese orden de ideas, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00933-01