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T 1100122030002008-00929-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00929-01 Se decide la impugnación presentada por una de las autoridades convocadas respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual concedió el amparo de tutela promovido por LUIS ASDRÚBAL GARZÓN BEJARANO, frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la ciudad, la que se hizo extensiva a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. y Leonardo Dimate Sepúlveda.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la ejecución con título hipotecario que inició Conavi Banco Comercial de Ahorros S. A. en su contra, como quiera que en la providencia de 18 de noviembre de 2006 (fol. 96 c-copias) el a-quo denegó el incidente de nulidad que le propuso a la diligencia de remate del inmueble objeto de litis, la que confirmó el ad-quem en auto de 15 de febrero de 2008 (fol. 134 c-copias) al desatar la alzada que a aquella se le interpuso.

A esas decisiones se les endilga vía de hecho, pues considera que no se cumplieron a cabalidad las formalidades que exige el legislador para celebrar la almoneda, tales como no existir liquidación del crédito con sello de ejecutoria debido al acuerdo extraprocesal de pago a que habían llegado los sujetos procesales respecto del monto de la obligación que incluía el valor total del crédito y los honorarios del abogado, el cual fue desconocido completamente; en el aviso no se indicó la dirección exacta y completa el lugar de ubicación del apartamento porque omitió señalar el nombre del conjunto y la manzana; el juez no hizo presencia física al momento de iniciarse la audiencia, y que la orden de suspenderla dada por teléfono era inadmisible; y, finalmente, el secretario no anunció las ofertas a medida que se formularon.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez del circuito dijo que la decisión que emitió en segunda instancia lo fue bajo los preceptos legales que regulaban la materia y, por ello, se remitía a lo allí consignado (fol. 30). El juez civil municipal tras citar en detalle el acontecer procesal terminó alegando que esta acción no podía convertirse en una instancia más cuando las resoluciones le fueron desfavorables a la parte.

(fol. 42). Conavi S. A. sostuvo que para el día del remate la obligación hipotecaria objeto del proceso todavía no había sido cancelada en su totalidad; añadió que el asunto se llevó a cabo en debida forma y siguiendo los lineamientos legales (fol. 67). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la petición tutelar, con apoyo en la interpretación que le dio a una de las respuestas dadas por el a-quo, pues concluyó que estaba ausente del despacho cuando se inició la diligencia y que el hecho de haberse comunicado telefónicamente con los apoderados de las partes no convalidaba la exigencia prevista por el legislador para la celebración de la almoneda; agregó, además, que el secretario omitió el deber de informar en voz alta las ofertas que se fueron haciendo aunque haya concurrido solo un postor (fol. 50).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que nunca afirmó no haber estado presente al momento del inicio de la diligencia y prueba de ello se encontraba en el escrito incidental en donde el ejecutado guardó silencio sobre el punto y sólo lo alegó al formular la tutela; acerca del anuncio en alta voz de las ofertas que echó de menos el Tribunal estimó que no eran necesarios debido a que a la subasta se presentó un solo postor y en el acta quedó consignada la propuesta formulada, amén de que el deudor ningún reparo elevó sobre ese aspecto (fol. 95).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar varios requisitos previos y otros concurrentes a la celebración de la subasta pública, los cuales deben cumplirse inexorablemente con el propósito de purificarla de cualquier vicio que afecte su validez formal y sustancial. 3. Luego de examinar los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que las providencias objeto de censura muestran cómo los juzgadores convocados no incurrieron en la vía de hecho que se les acusa, en la medida en que ninguno de los ataques que le formuló a la almoneda tienen la entidad suficiente para restarle eficacia, pues son apenas irregularidades que no afectan la validez dicha diligencia, amén de que los jueces naturales hicieron una interpretación aceptable de las normativas jurídicas que gobernaron el asunto. 4.

Ha de verse que frente a los reparos que por vía de tutela viene a formular Garzón Bejarano, consistentes básicamente en la falta de presencia del juez al momento de iniciar la diligencia de remate, no estar en firme la liquidación del crédito, como tampoco indicarse en el aviso la manzana ni el nombre del conjunto del cual hacía parte el inmueble objeto de la subasta y omitir el secretario anunciar en alta voz las ofertas realizadas, los jueces de primera y segunda instancia llevaron a cabo una interpretación aceptable de los acontecimientos, de las pruebas aportadas y de las disposiciones regulativas de la forma como debía llevarse a cabo la almoneda, entendimiento que los llevó a convencerse de que no estaban dadas las condiciones requeridas para la invalidez procesal que ante ellos deprecó el ahora accionante.

En efecto, contrario a lo inexplicablemente concluido por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación que aquí se decide, no se observa prueba contundente que corrobore la alegación del reclamante según la cual el juez del conocimiento no estuvo presente al inicio de la audiencia, pues en el acta se consignó lo contrario, afirmación que se supone ajustada a la realidad por provenir de un juez de la república, tanto más si en el escrito de alzada reafirmó su presencia en la apertura de ese acto procesal; y si tuvo que retirarse del recinto durante un buen lapso para atender una cita médica, esa ausencia temporal no constituye, per se, motivo edificante de la anulación pretendida, en la medida en que durante ese tiempo ninguna actuación se desarrolló, máxime si en ese momento ningún reparo o protesta formularon las partes por la presunta ausencia del juez.

En lo tocante con la falta de firmeza de la liquidación del crédito, aparte de que sí estaba aprobada mediante auto ejecutoriado, luce razonable, la inteligencia según la cual es posible fijar fecha para la venta en pública subasta incluso sin estar en firme aquella, por expresa disposición del inciso 1º del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 54 de la ley 794 de 2003.

También resulta aceptable el razonamiento de los jueces accionados conforme al cual el hecho de indicar la nomenclatura correspondiente al bien raíz objeto de la subasta, sin necesidad de señalar el nombre del conjunto y la manzana del que forma parte, era suficiente para satisfacer el requisito consagrado en el numeral 2º artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identificación de la propiedad a rematar, pues sin esos datos adicionales es factible que cualquier persona lo localice.

Es más, en este especial caso no era indispensable pregonar la oferta que hizo el postor al que se le adjudicó el inmueble, porque la redacción de la norma aceptablemente así lo permite inferir cuando señala que el secretario o el encargado de realizar la subasta “anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren” (resaltado fuera de texto), porque el supuesto de la norma es la existencia de un número plural de posturas, mientras que aquí se presentó un solo oferente (artículo 527 ibídem, modificado por el 57 de la ley 794 de 2003). 5.

Finalmente, al momento de llevarse a cabo la subasta pública la obligación se encontraba vigente, como quiera que el acuerdo extraprocesal celebrado entre los sujetos procesales fue incumplido por los deudores. 6. Se impone, entonces, la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria del fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En consecuencia, se NIEGA el amparo tutelar promovido por LUIS ASDRÚBAL GARZÓN BEJARANO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00929-01