CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00928-01 Se decide la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y AURA STELLA RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ, respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Colmena S.A. (hoy Banco BCSC S.A.).
ANTECEDENTES 1. Los interesados, por conducto de apoderada especial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada al proferir la providencia del 6 de junio de 2008 mediante la cual rechazó de plano una nulidad dentro del proceso que se sigue en su contra. 2.
Los accionantes son demandados en un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. (hoy Banco BCSC S.A.), dentro del cual formularon un incidente de nulidad con invocación de la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideraron que la notificación del mandamiento de pago no se practicó en debida forma.
El Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá dio trámite al referido incidente, ordenó las pruebas pedidas por las partes y, mediante providencia del 22 de febrero de 2008, declaró infundada la nulidad invocada. Por vía de apelación, el Juzgado accionado revocó la anterior decisión, para, en su lugar, rechazar de plano el incidente de nulidad, pues consideró que la parte demandada no la había alegado oportunamente, ya que lo hizo después de que no se tuvieron en cuenta por extemporáneas las excepciones que formuló, con la cual el vicio procesal se habría saneado. 3.
Argumentaron los accionantes que la Juez de segundo grado se extralimitó en sus funciones en forma caprichosa y arbitraria, cuando dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, con lo que se dejó sin vida jurídica su justa reclamación, contrariando de ese modo lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, los accionantes solicitan en sede de tutela que se ordene al Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición de los avisos de notificación librados por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá con fecha 13 de septiembre de 2005 para notificar a los demandados, ahora accionantes, del mandamiento de pago dictado el 15 de julio de 2005 a favor del Banco Colmena (hoy Banco BCSC S.A.), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario a que se ha hecho referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque constató en el expediente que el trámite surtido por el Juzgado acusado se llevó conforme a los parámetros señalados por el Código de Procedimiento Civil y el pronunciamiento cuestionado no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó la providencia del a quo reiterando los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá que había declarado infundado un incidente de nulidad planteado por los demandados, aquí accionantes, y en su lugar, rechazó de plano el referido incidente.
Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la valoración de los medios de convicción logrados en el trámite cuestionado, y la interpretación de las normas aplicables al asunto en particular, como tampoco un desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.
Se llega a la anterior conclusión, porque la funcionaria de segundo grado dejó claro en su decisión que, ante el Juzgado de conocimiento, los demandados, por conducto de apoderada, radicaron el 30 de septiembre de 2005 el escrito de excepciones de fondo, las cuales no se tuvieron en cuenta mediante auto de 5 de octubre de 2005 por considerarse extemporáneas, mientras que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado el 21 de octubre de 2005, “ es decir, con posterioridad a la presentación del escrito de excepciones de mérito, con lo que se colige que el día de presentarse el incidente de nulidad por indebida notificación, la nulidad se encontraba saneada, luego no era del caso haberle dado curso al incidente de nulidad, sino que por el contrario, el mismo debió haberse rechazado de plano ” (fl. 17, c. 2), determinación esta que luce acorde con el ordenamiento procesal y con las facultades del Juez de segundo grado, pues la actuación de los demandados en el proceso sin alegar la nulidad produce el efecto de sanear el vicio procesal, si es que éste ha existido, como claramente lo dispone el numeral 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00928-01