CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00927-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARÍA HERCILIA CALDERÓN PEÑA, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Solicita la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y contradicción que estima conculcados por la autoridad convocada, dentro de la queja formulada por Stella Herrera en contra suya, como propietaria del establecimiento de comercio Papo Gangas, donde en resolución 12221 de 25 de abril de 2008 rechazó por improcedente el incidente de nulidad que propuso (fol. 76) con el propósito de invalidar todo el trámite allí surtido y en especial los actos administrativos 23389 de 21 de septiembre de 2004 mediante el cual ordenó “que a título de efectividad de la garantía proceda a cambiar los zapatos” (fol. 38), el 26018 de 23 de agosto de 2007 que le impuso multa por $31.845.971.4 (fol. 50) y el 36130 de 31 de octubre de los mismos que rechazó la reposición que se le formuló al anterior (fol. 62).
A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto considera que si bien la actuación se encuentra finiquitada en el interior del rito se le violó el derecho a ejercer su defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Argumentó que la accionada tuvo la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las recaudadas e interponer los recursos, y no obstante omitió hacerlo (fol. 17).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la petición tutelar, con apoyo en que la actora en el próximo pasado había instaurado similar amparo, pues allá como acá adujo la falta de notificación (fol. 135). LA IMPUGNACIÓN No esgrimió ninguna alegación como fundamento de su inconformidad con el fallo (fol. 139). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió la queja administrativa formulada por Stella Herrera (fol. 23), proceso en el que, además, puede solicitar la medida cautelar consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta ese pronunciamiento, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada demanda, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00927-01