CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00926-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA, frente a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
ANTECEDENTES Solicita el accionante se le protejan los derechos constitucionales a la vida, al trabajo, a la vivienda digna y el debido proceso que estima quebrantados por la Corporación Autónoma, dentro de la investigación que promovió de oficio en contra suya, donde en resolución 130-15-06-017 de 24 de agosto de 2006 lo declaró contraventor y le impuso como sanción la demolición de todas las construcciones levantadas en el parque ecológico Matarredonda, la que es adicionada mediante la 130-15-07-014 de 16 de mayo de 2007 (fol. 181) y en la 200-4108-0353 de 7 de abril de 2008 (fol. 188) mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto de aquéllas.
A esas decisiones les endilga vía de hecho, por cuanto considera que se hizo una valoración indebida de la prueba y las que él adujo dejaron de ser apreciadas. También se duele de las actuaciones que el Procurador Delegado ha desplegado con el propósito de constreñirlo, por cuanto es insistente su intervención en los siguientes asuntos: proceso de pertenencia que él promueve en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza; en la acción popular que aquél inició en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; y en la indagación que adelantó la Corporación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales argumentó que el actor pretendió utilizar la presente demanda para anular un acto administrativo respecto del cual tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley (fol. 317).
La Corporación Autónoma dijo que el investigado jamás demostró que no estaba infringiendo las normas ambientales (fol. 325). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la petición tutelar, con apoyo en que el actor excedió los límites de la tutela, porque debió agotar la vía gubernativa y luego acudir a la jurisdicción contenciosa (fol. 342). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en las alegaciones que esbozó al presentar la acción pública (fol. 3).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió la investigación administrativa promovida de oficio por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (fol. 280 a 306), proceso en el que, además, puede solicitar la medida cautelar consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta ese pronunciamiento, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada demanda, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 5.
Ahora, la presente acción pública no es la herramienta eficaz para suspender las gestiones que por disposición constitucional y legal le corresponde ejecutar dentro de los respectivos juicios a la Procuraduría General de la Nación; es más, en este organismo no se adelanta ninguna actuación administrativa que involucre al promotor, como quiera que solo realizó sobre el predio un estudio denominado “Situación de los páramos en Colombia frente a la actividad antrópica y el cambio climático”. 5.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00926-01