CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00915-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela invocada por la señora Ana María Zárate Torrenegra frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A. y la Central de Inversiones.
ANTECEDENTES La solicitante quien reclama como mecanismo transitorio el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e intimidad familiar, solicita que se suspenda la diligencia de remate de su inmueble, hasta tanto “se termine el incidente abierto en virtud de la nulidad incoada por la notificación practicada en indebida forma, al que le falta desatar el recurso de apelación, que en caso de ser favorable influye en la sentencia de proseguir” (folio 78).
Adujo a folios 78 a 98, en síntesis, que ante el Juzgado accionado el Banco Granahorrar adelanta en su contra proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en el que el mandamiento de pago de 29 de junio de 2003, no le fue notificado en la dirección del predio que aparece relacionada en la escritura pública de compraventa y que fue la acordada por las partes para tales efectos, por lo que es errado el aviso que aparece recibido en el expediente porque este nunca fue entregado en “la última” dirección del inmueble, que por tal razón su apoderado el 3 de octubre de 2006 impetró la nulidad de lo actuado a partir del auto anteriormente relacionado con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no obstante encontrarse en curso el mismo, el despacho demandado el 25 de octubre de 2007 fijó como fecha para el remate del bien el 28 de febrero de 2008, providencia contra la que propuso recursos que fueron despachados desfavorablemente el 16 de enero del año en curso.
Agrega que frente al anterior interpuso reposición y en subsidio copias para reclamar en queja, y el 28 de febrero el despacho mantuvo incólume la impugnada y concedió el término para el pago de las expensas, “recursos” de los que desistió su abogado. Manifiesta que luego solicitó la nulidad del proceso con apoyo en los artículos 140-5 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y el accionado en proveídos de 26 de marzo de 2008 la rechazó de plano y fijó como nueva fecha para la almoneda el 25 de junio, por lo que formuló apelación frente al primero y reposición y alzada contra la última de las decisiones, siendo concedida la primera y resueltos de manera negativa los segundos en proveídos de 30 de mayo de 2008.
Complementa que como la “nulidad” por indebida notificación se negó en auto de 28 de marzo, “incurriendo en notables inexactitudes que faltan a la verdad”, folio 82, apeló el 3 de junio siguiente y la alzada fue concedida en efecto diferido y se encuentra ante el Tribunal para su decisión. Luego a folios 82 a 86 se ocupa de señalar “los argumentos expuestos por el Juzgado y las consideraciones de la suscrita, que deben ser resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esta providencia” (folio 82).
Finaliza reiterando que el accionado pretende adelantar la diligencia de remate del bien sin que antes se resuelva el incidente de nulidad por el superior, lo que conllevaría a que el Banco se pagara la obligación y el debate abierto por indebida notificación quedaría sin resolver “y sería condenada a pagar sin haber sido escuchada, sin permitirme defenderme, proponiendo las excepciones que la ley procedimiental civil me concede.
Que entre otros, (sic) el cobro de lo no debido” (folio 87). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá además de remitir el expediente del proceso ejecutivo se opuso a la prosperidad de la protección pedida porque en el trámite del mismo no se han vulnerado los derechos reclamados por la actora (folios 107 a 109).
Luego en esta instancia remitió informe en el que adujo que la diligencia de remate del inmueble programada para el día 25 de junio de 2008 no se llevó a cabo en razón de que “el correspondiente expediente había sido remitido el 17 de junio del corriente al H. Tribunal Superior de esta ciudad, precisamente para su estudio dentro de la acción de tutela de la referencia y el mismo fue devuelto a este Juzgado el 27 de ese mes y año”, (folio 3 del cuaderno de la Corte), y que en providencia de 19 de agosto, se fijó nueva fecha para la almoneda para el día 11 de diciembre próximo (folio 5).
Por su parte, el Banco vinculado solicitó denegar por improcedente el amparo y dijo que en la actuación no se vislumbran las características de inminencia, urgencia, impostergabilidad y gravedad, que autoricen o justifiquen que el Juez constitucional desplace al funcionario ordinario, así sea de manera transitoria (folios 114 a117). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada argumentando que la actuación judicial se ajusta a derecho y no evidencia la vulneración de los derechos reclamados, por cuanto el proceso no se encontraba interrumpido por la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo conforme a la previsión del artículo 354 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el inciso 2 de la misma disposición. LA IMPUGNACIÓN La interesada impugna la decisión “con los mismos motivos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, así mismo ampliaré mas adelante ante la H. Corte los motivos por los cuales estimo vulnerados mis derechos fundamentales” (folio 133).
CONSIDERACIONES 1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: El pronunciamiento judicial señalando fecha para el remate del inmueble dado en garantía a la Entidad Bancaria ejecutante, indica que ya había dictado sentencia, por lo que no fue efectuado en contravía de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, motivo idóneo para que el funcionario constitucional no pueda aniquilar sus efectos a través del mecanismo de la tutela que no es paralelo o alternativo de la competencia que le corresponde al funcionario natural para decidir los asuntos puestos a su composición, pues, por el contrario, está en la obligación de respetar la autonomía e independencia propia de dicho funcionario cuando la ejerce, como aquí aconteció, en armonía con la lógica y la razonabilidad, aunque eventualmente pueda discreparse de la solución dada al caso concreto.
Además no es de recibo la petición de suspensión de la diligencia de remate del inmueble hasta tanto se decida el recurso de apelación del auto que rechazó de plano la nulidad presentada por la interesada, pues como lo indica el artículo 354 ibídem, por regla general la alzada de los autos se concederá en efecto devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa, y respecto del referido proveído no existe norma que consagre uno diferente, y, con el mismo, "no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso", según la regla 2° del mencionado artículo 354 del relacionado Estatuto Código de Procedimiento Civil. 2.
Asimismo si lo que se pretendía a través de la acción de tutela era la suspensión de la diligencia de remate que había sido programada para el 25 de junio del año en curso (folio 78) es ostensible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que no procede el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, puesto que según el informe recibido del Juzgado accionado a solicitud de esta instancia y que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, la almoneda no se llevó a cabo en la anterior fecha, porque el expediente del proceso había sido remitido al superior para su estudio dentro de la acción de tutela y se ha fijado como nueva fecha para la referida subasta el 11 de diciembre de 2008. 3.
Por lo preliminar, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto. 4. Basta lo anterior para concluir que la sentencia denegatoria de la protección solicitada, admite su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00915-01