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T 1100122030002008-00913-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1792 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00913-01 Se decide la impugnación presentada por JORGE ANTONIO VALENCIA MENESES, respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al declararlo insubsistente en el cargo que desempeñaba. 2. Informó el promotor del amparo que ingresó a laborar en el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el 14 de noviembre de 1995 en el cargo de Adjunto Tercero – conductor; que durante sus casi trece (13) años de servicio su hoja de vida permaneció “ incólume ”; que en el mes de agosto de 1998 sufrió un accidente durante una instrucción de tiro afectándose su mano izquierda para la cual tiene aplazada una cirugía; de la misma manera, que el 19 de noviembre de 2002 en otro accidente, cuando se desempeñaba en su labor de conductor, resultó lesionado en tres (3) discos de su columna vertebral, razón por la cual tiene programada una cirugía para el 28 de mayo de 2008; que durante el tiempo en el que estaba disfrutando de los compensatorios acumulados, fue notificado el 19 de mayo de 2008, de la Resolución No. 278 del 16 de mayo de 2008, mediante la cual se le declaraba insubsistente con fundamento en el literal b) del numeral 9º del artículo 38 y el artículo 44 del Decreto 1792 de 2000.

Adujo el accionante que la mencionada decisión es arbitraria e ilegal y que le ocasiona perjuicios graves a él y a su familia, ya que todos dependen de su salario, además de lo cual se queda sin la posibilidad de continuar con el tratamiento médico para las lesiones que padece actualmente y que fueron adquiridas en ejercicio de sus labores. 3.

Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada que lo reintegre al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría y remuneración al que venía desempeñando dentro de la Armada Nacional, y que se ordene el pago en su favor de todos los emolumentos salariales dejados de percibir durante el tiempo que esté vigente la declaratoria de insubsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por el accionante por cuanto este instrumento es improcedente para hacer efectivo el reintegro de los empleados públicos dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo de desvinculación, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez constitucional para amparar los derechos de manera transitoria.

Conforme a lo anterior, evidenció el Tribunal que el interesado cuenta con la referida acción para hacer efectivos sus derechos, que no probó el “ perjuicio grave e injusto ” que la declaratoria de insubsistencia le ocasiona a él y a su familia en su subsistencia o que la controvertida decisión le haya imposibilitado acceder al tratamiento médico de las lesiones y enfermedades que padece, pues de la respuesta del Director de Sanidad de la Armada Nacional se evidencia que en la actualidad aún se le prestan al accionante los servicios médicos que él ha requerido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que si bien es cierto actualmente se encuentra disfrutando de los servicios de salud, la falta del dinero producto de su trabajo si le trasgrede sus derechos, razón por la cual pide que se revoque en su integridad la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto el impugnante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la Resolución No. 278 del 16 de mayo de 2008 mediante la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Auxiliar de Servicios 6-1 Grado 06 Conductor del Cuartel General del Comando de la Armada, con fundamento en el literal b) del numeral 9º del artículo 38 y el artículo 44 del Decreto 1792 de 2000, pues la falta del dinero producto de su trabajo trasgrede sus derechos y los de su familia.

En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

Asimismo, destaca la Sala que el accionante ha continuado recibiendo las prestaciones en Salud que le brinda la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por lo cual, por este aspecto, tampoco se evidencia vulneración a las prerrogativas constitucionales denunciadas en la tutela. 3. Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00913-01