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T 1100122030002008-00901-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00901-01 Se decide la impugnación presentada por NUBIA AYALA GARCÍA, respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir las Resoluciones Nos. 22242 de 9 de septiembre de 2005 y 5669 de 8 de marzo de 2006. 2. Informó la promotora del amparo que es propietaria del establecimiento comercial denominado Calzado Bochelly al que acudió la señora Deysi Yolanda González y compró un par de zapatos para niña por valor de $15.948,oo, los cuales supuestamente “le salieron malos”, reclamo que hizo después de dos meses, frente a lo cual le propuso el cambio de los mismos o la devolución del dinero, pero la compradora no aceptó ninguna propuesta; en cambio, solicitó que se le pagara la suma de $100.000,oo, a lo que no accedió. Precisó también la promotora del amparo que la referida compradora presentó en su contra una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Protección al Consumidor, trámite dentro del cual fue citada en el mes de abril de 2005 a rendir descargos, momento en el que reiteró su intención de devolver el dinero, pero en ningún momento se le asesoró o se le informó que ese dinero lo podía consignar en el Banco Agrario; que el 9 de septiembre de 2005 se profirió la Resolución No. 22242 en la que se le ordenaba “ a título de efectividad de garantía hacer la devolución de la suma de $15.948,oo a la quejosa ”, resolución que aduce no le fue notificada en legal forma tal y como lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no consignó la cantidad ordenada en dicha resolución, lo cual generó posteriormente la expedición de la Resolución No. 5669 del 8 de marzo de 2006 mediante la cual se le impuso una multa por la suma de $4.488.000,oo a favor del Tesoro Público Contra la última resolución mencionada, la accionante solicitó la revocatoria directa con fundamento en el defecto anotado respecto de la falta de notificación de la primera resolución, de lo cual dedujo la falta de fuerza ejecutoria y de validez de la misma, e igualmente, porque en ningún momento en el trámite administrativo se abrió a pruebas ni tampoco se decretó un dictamen pericial sobre el bien adquirido por la denunciante para determinar si el calzado vendido era o no de buena calidad o el daño obedecía a un mal uso del mismo, pero dicha solicitud le fue negada mediante la Resolución No. 12918 del 29 de abril de 2008. 3.

Para el amparo de los derechos invocados, la accionante pidió que se declare que la Resolución No. 22242 de 9 de septiembre de 2005 carece de validez; que se declare la nulidad de la actuación posterior a esa resolución y, en consecuencia, que se ordene la notificación de la misma en debida forma; y que, se declare sin valor ni efecto la Resolución No. 5669 de 8 de marzo de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por la accionante luego de revisar las copias del trámite acusado porque evidenció que la Superintendencia de Industria y Comercio no incurrió en defecto procedimental alguno, toda vez que las notificaciones echadas de menos en la queja constitucional se surtieron de conformidad con los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y en cuanto a la ausencia de práctica de pruebas que también es materia de inconformidad, en ello no encontró ningún error el Tribunal, pues verificó que las mismas no fueron solicitadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, frente al cual manifestó que la prueba de la supuesta notificación que se le hizo en el trámite administrativo fue allegada extemporáneamente por la autoridad accionada e insistió en que en el proceso adelantado en su contra, como en los de naturaleza civil, penal o laboral, no podía omitirse la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, la accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con las Resoluciones Nos. 22242 de 9 de septiembre de 2005 y 5669 de 8 de marzo de 2006 expedidas dentro del trámite que se adelantó en su contra por la Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, a través de la primera, se le ordenó la devolución, a título de efectividad de la garantía, de la suma de $15.948 a favor de Deysi Yolanda González, y con la segunda, se le impuso una multa de $4.488.000 a favor del Tesoro Público. 3.

En lo relativo a la Resolución No. 22242 de 9 de septiembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales (Ley 446 de 1998), se revela improcedente la acción de tutela, pues han transcurrido más de treinta y tres (33) meses desde que se pronunció por la mencionada Superintendencia la decisión que se acusa (9 de septiembre de 2005), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado (ver sentencias de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). 4. De otra parte, se advierte que en relación con la Resolución No. 5669 de 8 de marzo de 2006 esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación de los actos administrativos mediante los cuales presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 5.

Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00901-01