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T 1100122030002008-00900-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00900-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2008 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aída Teresa López Rodríguez en representación de William Fernando Moreno López contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de las garantías fundamentales a la vida digna, salud, acceso a la seguridad social y a los derechos de los niños, la actora solicita en nombre de su hijo que se le ordene a la entidad acusada adquirir y suministrar un procesador Cispro del sistema de implante Coclear Marca ME-DEL y un sistema de FM, requeridos según diagnóstico médico para que el menor mantenga el desarrollo normal de su función auditiva. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que como su hijo desde su nacimiento ha padecido de “Hipoacusia Neurosensorial”, a través de la referida entidad el 16 de diciembre de 1997 se le implantó un componente externo Cispro+ del sistema de implante Coclear Marca ME-DEL, que le ha permitido un desarrollo neurolingüistico aceptable y acceder en condiciones normales a procesos educativos y sociales; sin embargo, dicho componente sale del mercado a partir del mes de junio de 2008, lo que implica que no se puede continuar con el mantenimiento preventivo y correctivo, así como tampoco con el suministro de repuestos y accesorios, razón por la cual se requiere la adquisición de uno nuevo con la adaptación de un sistema FM que le brinde un mejor desempeño socio escolar y facilite su evolución auditivo – oral, de acuerdo a los conceptos emitidos por la Clínica José A. Rivas.

(b). Señala que por lo anterior, el comité asesor de reembolsos y autorizaciones de la mentada Institución, aprobó su petición, dispuso la compra de los elementos mediante acta de 26 de octubre de 2007 y remitió la solicitud al área administrativa y financiera para elaborar el respectivo contrato; pero, el 23 de mayo de 2008 le informaron que no era posible la adquisición de los aparatos, teniendo en cuenta no solo las dificultades presupuestales y que éstos no se encontraban en el Acuerdo en 002 de 27 de abril de 2001, argumentos que la actora considera inadmisibles, pues, conlleva la suspensión del tratamiento y desmejora las condiciones de vida del menor, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

(c). Afirma que ostenta la calidad de madre cabeza de familia y que con los ingresos recibidos de su trabajo como patrullera de la Policía Nacional, sufraga los gastos de manutención de sus tres hijos, pero no reúne los recursos económicos suficientes para costear los aludidos dispositivos y el tratamiento médico que incluye mantenimiento y terapias para su adaptación. 3.

Por auto de 13 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que al hijo de la peticionaria se le ha prestado el servicio de salud, en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la materia; que los audífonos y los implantes cocleares se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de la entidad, y para su consecución la gestión se debe realizar ante la Junta de Implante Coclear, mediante la orden de los especialistas adscritos a la Institución, pero el sistema FM y los aditamentos adicionales no se encuentran incluidos en el Acuerdo 002 de 2001, por lo tanto, no es viable autorizar el suministro de dicho equipo; sin embargo, en caso de acceder a las pretensiones de la actora, solicita que se autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, por tratarse de un elemento por fuera del Plan de Beneficios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras advertir que en el presente caso se dan las exigencias requeridas para inaplicar las exclusiones contenidas en el Plan de Sanidad Militar y Policial, en beneficio de los derechos fundamentales del menor, toda vez que la negativa de la Institución querellada en suministrar los componentes requeridos, “implicaría la suspensión del tratamiento que viene recibiendo, generando un retroceso en el crecimiento educativo y psicosocial del infante”, pues, aunque no se esta en presencia de una amenaza contra su vida, “es indiscutible que afecta sus condiciones de vida digna al impedirle un normal desarrollo (…)”, por lo que es deber del juez hacer uso de todos los poderes que le confiere la ley para garantizar en forma inmediata y eficaz los derechos prevalentes del niño reclamados a través de este medio de defensa.

LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó la decisión y solicitó adicionar el fallo proferido en el sentido de autorizarla para recobrar ante el Fosyga el costo en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por tratarse de un elemento fuera del Plan de Sanidad Militar y Policial CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, dado que los hechos memorados y los documentos adosados a la tutela, permiten concluir que el menor William Fernando Moreno López, es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y que padece de “Hipoacusia Neurosensorial”, patología que si bien no pone en riesgo su salud, la falta de suministro del equipo referenciado en los antecedentes afecta ostensiblemente sus condiciones de vida digna, así como le impide continuar con el tratamiento que viene recibiendo, situación que amerita especial atención, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños, aunado a la ausencia de prueba en contrario de que la madre del infante disponga de los recursos necesarios para adquirir los elementos requeridos y sufragar los gastos que el tratamiento demande, permite presumir la carencia de capacidad económica.

Bajo ese contexto se satisfacen los requisitos señalados en estos casos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados. 2. Ahora bien, respecto a la orden de recobro ante el Fosyga a que está dirigida la solicitud de adición de la sentencia formulada en la impugnación, es del caso traer a colación lo que reiteradamente ha sostenido la Corporación en varios pronunciamientos de tutela, en los que ha dejado sentado que “no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 110012203000200501011-01). “En efecto, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que esa normatividad no se aplica al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por su parte, el literal e. de la Ley 352 de 1997 dispone que este sistema es autónomo ‘y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente ley’, la cual no prevé, como tampoco el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda ejercer el derecho a repetir contra el Fosyga, precisamente porque este fondo tiene su equivalente especial en el ‘fondo-cuenta’ de cada uno de los subsistemas de salud enunciados, del cual surge la disponibilidad para cubrir los gastos que genere la atención en salud respecto de rubros o conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. que estén excluidos en el Plan Básico de Salud previsto en la normatividad especial que rige para la institución accionada” (sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00124-01) En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00900-01