CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-00899-01 Se decide la impugnación interpuesta por Rolfy Forero Cuadrado frente al fallo de 19 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Tesorería General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental de petición, con miras a que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a las peticiones formuladas a nombre de Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, Mariela Dussán Valderrama y Lina María Ortiz Dussán. 2. Como fundamento de su pretensión tutelar, expuso el accionante que la Cooperativa Krystal ‘Coopkrystal’, cedió a los prenombrados varios pagarés suscritos y aceptados por Miembros de la Policía Nacional, que tienen como base préstamos y ventas efectuados por aquella, por el sistema de libranza, cesión que fue notificada al ente accionado, quien a pesar de haberla aceptado admitió los embargos decretados en varios procesos de ejecución adelantados en contra de la Cooperativa, cuando ésta ya no era titular de tales créditos.
Agregó que en virtud de lo anterior, los cesionarios le confirieron poder a efecto de adelantar las diligencias tendientes a lograr que el ente accionado se abstuviera de continuar admitiendo el embargo decretado en contra de la Cooperativa y siguiera consignando los dineros recaudados en la cuenta de sus mandantes, quienes en realidad eran los titulares de dichos dineros, por virtud del endoso a ellos efectuado, por lo que el 27 de marzo de 2008 radicó petición en tal sentido, la que fue ratificada y ampliada el 12 de mayo de la misma anualidad, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que el ente accionado, al contestar la demanda de tutela, expresó que mediante nota del 13 de junio de 2008 dio respuesta por escrito al tutelante y, por ende, el hecho que originó la acción constitucional se encontraba superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo alguno de inconformidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”. Todo individuo está facultado para interponer la acción de tutela; la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 reglamentan esta prerrogativa, aduciendo que la persona podrá actuar “por sí misma” o “a través de representante”, que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando dicha circunstancia en la solicitud, y que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales también pueden hacerlo.
Deducción con firme respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la tutela, precisó que los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones extrajudiciales, no pueden tener “( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( )”, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -expediente 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -expedientes 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -expediente 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -expedientes 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -expediente 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -expedientes 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01).
En el sub examine es evidente que el gestor invocó la calidad de procurador judicial de las personas a cuyo nombre formuló el derecho de petición ante la entidad accionada, sin que a la demanda de tutela hubiera acompañado poder que lo habilitara para promover la presente acción pública, circunstancia suficiente para denegar el amparo por carencia de legitimación de quien lo depreca, pues cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales surge de actuaciones relacionadas con un específico trámite, bien sea judicial o administrativo, la legitimidad para pretender la protección constitucional está radicada en los sujetos que son parte en el mismo, por sí o por intermedio de representante o apoderado constituido a propósito.
Y, como en el presente caso, no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación del titular de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición, se confirmará por los motivos aquí expuestos la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. No. 2008-00899-01