CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-00887-01 Se decide la impugnación presentada por el Conjunto Residencial Parque Los Hayuelos, contra la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al cual fue vinculada la sociedad P&C Valcas S.A., en su condición de demandante en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El representante del accionante, solicitó para los habitantes del Conjunto Residencial Parque los Hayuelos, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la seguridad, a la vivienda digna, a la recreación, a vivir en buenas condiciones de salubridad, los derechos prevalentes de los niños y de las personas de la tercera edad; que estima conculcados por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al decretar el embargo del veinticinco (25%) de los dineros recaudados por concepto de administración mediante decisiones tomadas en el proceso ejecutivo adelantado contra el Conjunto por la Compañía P&S Valcas S.A., que persigue el pago de algunas mensualidades que dice le son adeudadas por la gestión que allí ejecutó como administradora.
También se dirige el amparo constitucional contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en tanto al desatar el recurso de apelación contra el decreto del embargo, confirmó la decisión del a-quo. Estima que la conculcación de los derechos fundamentales invocados ocurrió, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la solicitud que efectuó consistente en aplicar la excepción de inconstitucionalidad para negar el embargo pedido en su contra, habida cuenta que dicha medida afecta la disponibilidad de recursos del Conjunto para atender las erogaciones por concepto de seguridad y servicios públicos que, en su criterio, pone en grave peligro los derechos fundamentales cuya protección solicita.
Señala que los recursos destinados para las expensas del Conjunto son inembargables, en tanto la Ley 675 de 2001, dispone que estos son erogaciones necesarias para la prestación de los servicios esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes; por lo tanto, no puede dárseles una destinación diferente, al paso que el artículo 19 de la mentada normatividad, establece que son inalienables e inembargables los bienes comunes esenciales de la Copropiedad, entre los cuales, el accionante estima, se incluyen los recursos recaudados por concepto de administración. Confirma lo anterior que el artículo 681 del C.P.C. no incluye la forma en que ha de realizarse el embargo de dineros recaudados por concepto de cuotas de administración en un Conjunto Residencial, luego, debe entenderse que por remisión del artículo 684 del C.P.C. a la Ley 675 de 2001, estos son inembargables.
Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicita que se revoquen o se declaren sin efecto las providencias de 13 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá que ordenó el embargo mencionado y la emitida el 22 de agosto de 2007, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la decisión. 2.
Al contestar la demanda el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, manifestó no haber incurrido en irregularidad alguna que afectara los derechos fundamentales del accionante, en tanto “a los acreedores les asiste el derecho de tener como garantía el patrimonio de sus deudores, cautelando en este caso con base en las previsiones del artículo 513 del C.P.C., respecto de cuya decisión la tutelante hizo ejercicio de su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación”, luego el amparo deprecado es improcedente, por hallarse configurada la causal 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que siendo respetables las apreciaciones del accionante, éstas no pueden erigirse por sí mismas para exonerarla de las medidas cautelares que son garantía de la efectividad de la sentencia. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que al resolverse el recurso de apelación sobre el auto que decretó el embargo de los recursos recaudados por concepto de administración, no se configuró una vía de hecho porque se adoptó conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente; la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre la materia; solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, en tanto no se cumple con el requisito de la inmediatez habida cuenta que la decisión atacada data de 22 de agosto de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras señalar que en las actuaciones de las autoridades judiciales no se configuró una vía de hecho habida cuenta que el decreto de las medidas cautelares tuvo pleno fundamento legal en el artículo 513 del C.P.C., y se deriva del derecho de prenda general contemplado en los artículos 2488 y 2492 del C.C., que le permiten al acreedor perseguir e impetrar la prenda sobre los bienes embargables del deudor; al tiempo que al juez de tutela, le está vedado invadir la competencia del juez natural del proceso, entrometiéndose en asuntos hermenéuticos que le son propios en el desempeño de sus funciones con autonomía e independencia. Tampoco la acción de tutela puede utilizarse como una instancia adicional o alternativa, para lograr mejores resultados a los obtenidos en el proceso respectivo, como se pretende en este caso, al solicitar la revocatoria de providencias judiciales que han alcanzado firmeza.
Por otra parte, no se cumplió con el requisito de la inmediatez para la procedencia del amparo constitucional, en tanto el recurso de alzada contra la decisión atacada, se desató mediante el proveído de 22 de agosto de 2007, luego al presentarse la demanda de tutela, transcurrieron más de 9 meses, sin haberse alegado justificación alguna para tal demora.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y mediante escrito de 7 de julio de 2008, manifestó que no discute que las decisiones en torno al embargo y secuestro del vehículo fueron adoptadas conforme al C.P.C., pero se solicita su revocatoria porque con su ejecución se afectan gravemente los derechos fundamentales que afectan a las personas que habitan el Conjunto, en especial los derechos de los niños y los de las personas de la tercera edad.
En su criterio, se cumple con el requisito de la inmediatez pues si bien la decisión de segunda instancia que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el embargo, data de 27 de agosto de 2007, también es cierto que el administrador del Conjunto fue requerido para dar cumplimiento a la orden de medidas cautelares mediante oficio No. 1057 de 8 de mayo de 2008, y fue retirado por la parte la parte interesada el día 14 de mayo de los corrientes, luego si se tiene en cuenta estas fechas, el amparo es procedente.
Finalmente, recaba en la necesidad de pronunciamiento en sede de tutela, sobre el carácter inembargable de los dineros que se perciben en el Conjunto por concepto de cuotas de administración. CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que para al momento de presentarse el recurso de amparo (9 de junio de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales a impetrar la acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimen conculcados.
En efecto, la decisión atacada quedó en firme, luego de que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, desató el recurso de alzada, mediante proveído de 22 de agosto de 2007. En relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
No obstante, que la carencia de inmediatez es suficiente para denegar el amparo, la Sala concluye que tampoco es procedente la protección constitucional en virtud de no hallarse configurada una vía de hecho en la actuación censurada, pues los recursos recaudados por concepto de administración en el Conjunto Residencial accionante, no se encuentran exceptuados del decreto de medidas cautelares.
Tampoco es de recibo el argumento consistente en que las autoridades accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar las normas procesales en materia de embargo, pues estas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y no existe norma constitucional alguna que exceptúe la imposición de medidas cautelares sobre este tipo de recursos, todo lo contrario, el artículo 2488 del C.C. prevé que la prenda general comprende todos los bienes del deudor, y solo se excluyen los que el legislador califica como inembargables (artículo 1677 del C.C. y 684 del C.P.C.), de modo que ni el juez ni las partes pueden crear categorías adicionales a salvo de la persecución. Tampoco es cierto que la inembargabilidad de las zonas comunes, se extienda a los recursos de la copropiedad En lo que atañe a la configuración de un perjuicio irremediable consistente en el riesgo de seguridad y salubridad de los habitantes del Conjunto ante la insuficiencia de recursos originada en la medida cautelar decretada, para atender el pago de las expensas comunes, su advenimiento no es inminente, no hay gravedad ni urgencia, pues por un parte, al resolverse el recurso de reposición contra la medida cautelar decretada, se limitó el embargo sólo al veinticinco por ciento de los recursos recaudados por concepto de administración; y por otra, no está demostrada la insuficiencia económica del accionante para recaudar el total de los recursos ni para tomar las medidas conducentes a obtener mayores ingresos para atender los gastos que demande la administración. En virtud de lo anunciado, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la prosperidad de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2008-00887-01