República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil co CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00886-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social, respecto de la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por CECILIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 17 de abril de 2008. 2. En la fecha mencionada, la accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad convocada en el que solicitó información respecto del tiempo de permanencia, fechas de ingreso y retiro, última asignación salarial, cargos desempeñados y en qué entidad se encontraba el bono pensional de su compañero permanente Hernán Rodríguez Rodríguez (fallecido), como funcionario del antiguo Ministerio de Salud.
Aduce la promotora del amparo que hasta la fecha no se le ha dado respuesta, la cual requiere con urgencia y es de vital importancia, puesto que con ella podría solicitar en el futuro una pensión sustitutiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por la accionante dado que la autoridad convocada no suministró la información requerida, y sin justificación alguna incumplió lo ordenado en el oficio que con tal fin le envió, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo como ciertos los hechos relatados en la acción de tutela.
En tal virtud, ordenó al Despacho accionado que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación, si aún no lo había hecho, se pronunciara sobre la solicitud radicada por la accionante el 17 de abril de 2008 ante esa entidad. LA IMPUGNACIÓN La autoridad convocada impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, toda vez que consideró que ya se agotó el objeto del amparo tutelar.
Explicó que en la respuesta que dio a la acción de tutela manifestó que la coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio en oficio No. 149546 del 27 de mayo de 2008 dio respuesta a la petición de la accionante. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.
Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, el amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud realizada por la accionante en su calidad de compañera permanente del fallecido Hernán Rodríguez Rodríguez, para efectos de obtener información en relación con los factores salariales y el tiempo del servicio que éste en vida prestó como funcionario del antiguo Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), la cual radicó ante el mencionado Ministerio el 17 de abril de 2008.
No obstante que con el escrito de impugnación se allegó copia de la respuesta que se le habría brindado a la accionante antes del trámite de esta acción de tutela, en la que se indica la imposibilidad de suministrar la información requerida, revisada la manifestación de la autoridad accionada y la documentación que allegó, se evidencia que en la misma no existe soporte demostrativo que acredite que tal respuesta se dio a conocer a la interesada, pues nada se dijo ni se probó al respecto, razón por la cual debe mantenerse la conclusión del a quo sobre el quebranto del derecho de petición. 4.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ASR Exp. 2008-00886-01 4 ASR Exp. 2008-00886-01 5 ASR Exp. 2008-00886-01 6 �