CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-00885-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 19 de junio de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por OBDULIO y MISAEL GÓMEZ ALONSO frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen los reclamantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, habida cuenta que en el juicio de liquidación de la sociedad de hecho Espermas y Veladoras Santa Martha iniciado en contra de ellos por Benjamín e Ignacio Gómez Alonso, el despacho accionado con ocasión de la objeción formulada por la parte demandante frente al inventario y balance aceptó que el correcto era el presentado por dos auxiliares de la justicia para explorar una fórmula conciliatoria, siendo que en la sentencia de 30 de octubre de 2003 (fol. 1) lo había reemplazado por un dictamen rendido dentro de una actuación penal seguida contra los promotores de la citada liquidación; aparte de ello, en auto de 4 de diciembre de 2007 (fol. 66) les negó la solicitud que presentaron a efecto de que corrigieran algunos errores del trabajo de los liquidadores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que los accionantes no habían recurrido el auto que decidió las objeciones formuladas al inventario y balance de los bienes sociales; y que no era cierto que en la sentencia hubiera reemplazado el dictamen pericial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, tras considerar que el juez se había ceñido a las normas aplicables; fuera de que los reclamantes no recurrieron los autos cuestionados mediante los recurso de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión, insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenio libelo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente con la finalidad de que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o sometidos a serio riesgo de quebrantamiento a causa de comportamiento ilegítimo de las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, pueda comparecer ante los jueces a reclamar la inmediata reparación a la cesación de la amenaza, siempre y cuando no tenga ni haya tenido otros medios expeditos para alcanzar tal objetivo, dado el rígido carácter residual de dicho instrumento. 2.
Del aserto expresado en el numeral anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, tomando en consideración cómo, cual lo estimó el tribunal (fol. 107), los aquí demandantes no interpusieron contra el auto de 22 de mayo de 2008 (fol. 47) que decidió el incidente de objeciones formuladas al inventario y balance de los bienes sociales los medios expeditos de defensa consistentes en los recursos ordinarios de reposición y apelación, el último viable a no dudarlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5°, artículo 137, numeral 4° del 351 e inciso 2° del 636, todos del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que mostraron con esa actitud su tácito beneplácito con dicho pronunciamiento, aparte de que el mismo no luce, prima facie, arbitrario ni abusivo, por cuanto contiene un entendimiento aceptable de las normas llamadas a solucionar la cuestión debatida, acorde con el desenvolvimiento del juicio, las circunstancias fácticas y la conducta de las partes; de ello se sigue que no comporta actuación constitutiva de vía de hecho judicial, único yerro que podría tener mérito para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida.
A igual conclusión se llega respecto del proveído de 4 de diciembre de 2007 (fol. 66), habida consideración que contra el mismo ninguna protesta presentaron ante el juez natural, quien es el funcionario autorizado por el constituyente y el legislador para admitirlas, tramitarlas y decidirlas dentro del proceso sometido a su conocimiento y dirección. 3.
Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la demanda de tutela, fuera de que la complaciente postura de los aquí demandantes es indicativa de conformidad con los proveídos que ahora vienen a cuestionar por vía tutelar, no resulta atendible la solicitud de amparo, como en forma acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.
Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00885-01