Micelio
T 1100122030002008-00885-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 1100122030002008-00885-01 Se pronuncia la Sala en torno al impedimento expresado por el magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA para conocer de la acción de tutela incoada por Obdulio y Misael Gómez Alonso frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, con apoyo en que entre su cónyuge y el citado juez existe parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Ha de observarse cómo, con la finalidad de brindar a las partes e intervinientes seguridad acerca de la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de la composición de los diversos litigios, y también para preservar la imagen y credibilidad de la justicia, la ley ha establecido que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia o que las partes o terceros que obren en el proceso demanden que de esa manera se proceda en la eventualidad de estar presentes los hechos y circunstancias que configuren las precisas causales de recusación e impedimento tenidas en cuenta por el legislador.

En este sentido, cual lo ha dicho la doctrina jurisprudencial, " el impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio." (auto de 11 de julio de 1.995;

G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83), de suerte que los administradores de justicia " por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional ".

" también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto". (Auto de 10 de julio de 2006, exp. 11001020300020040072900). De conformidad con lo que viene de exponerse, la circunstancia manifestada por el doctor MUNAR CADENA encuentra sólido soporte en lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra como motivo de impedimento " que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes".

En suma, como él lo plantea, es viable inferir que al haber tenido en cuenta el legislador la existencia de parentesco entre el funcionario o su cónyuge con el apoderado o defensor de alguna de las partes como motivo que podría perturbar la imparcialidad del juzgador, con tanta más razón debe comprender al que ostente con la parte misma, considerándola en su concepto integral, dado que seguramente el Código de Procedimiento Penal no se refirió en forma expresa a ésta al entender, por su indudable obviedad, que la misma ya estaba incluida, por cuanto el vínculo resulta ser todavía más estrecho o directo con el sujeto procesal que con su representante judicial o defensor.

En otras palabras, sin dejar de observar la naturaleza restricta que impera en el tema de los impedimentos y las recusaciones, es de esa manera como, para no incurrir en absurdidad, el sentido común aconseja entender la disposición legal, debido a que si la norma faculta al juez o magistrado a no conocer de cierto caso cuando existan lazos parentales con quien sea representante, apoderado o defensor de algunas de las partes, deviene viable admitir que, por su ostensible obviedad, la hipótesis de tal regla asimismo sea extensiva a quien actúe como parte en el proceso.

Cabe añadir a lo anterior, como razón preponderante, que la excusa del doctor Munar para actuar en este trámite está apoyada en el convencimiento de que su imparcialidad podría resultar afectada, en virtud de los lazos familiares existentes entre su esposa y el juez contra el cual se ha encaminado. Por consiguiente, la Sala ACEPTA el impedimento que expresa para intervenir en el trámite y decisión de este asunto.

Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC Exp. 1100122030002008-00885-01