CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-00879-01 Se decide la impugnación presentada por Luis Arvari Piamba Montoya contra la sentencia del 17 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Treinta y Dos Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los señores Abraham Vásquez Artunduaga, María Yeny Rojas Moreno y Ariel Mauricio Neira Ricardo, en su condición de partes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, porque en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Ariel Mauricio Neira Ricardo contra Abraham Vásquez Artunduaga, se le rechazó de plano el trámite del incidente de levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del vehículo campero Toyota, modelo 1994, de placas CBR 096, del cual dice ser poseedor.
La presentación del incidente data de 4 de diciembre de 2007 (folios 1 a 3) y en el manifiesta que obtuvo la posesión del vehículo por compra que le hizo al señor José Hernán Cardona Ruíz, que a su vez lo adquirió del señor Abraham Vásquez Artunduaga (demandado en el proceso ejecutivo), quien entregó el vehículo y suscribió el traspaso abierto que fue aportado en el trámite del incidente.
Agrega que ha ejercido actos de señor y dueño cuidando el vehículo, llevándolo a mantenimiento, y que en el momento de la incautación, que se surtió el 3 de mayo de 2007, exhibió la tarjeta de propiedad, el seguro y el certificado de gases. El rechazo de plano del incidente, se efectúo a través de auto de 12 de diciembre del mismo año (folio 4), bajo el argumento que no se cumplían los presupuestos legales consagrados en el numeral 8º del artículo 687 C.P.C., habida cuenta que en el expediente no obraba prueba de que se hubiera practicado la diligencia de secuestro del vehículo.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal, mediante providencia, también del 12 de diciembre de 2007, resolvió terminar el proceso ejecutivo por dación en pago del vehículo, lo cual en criterio del accionante, es un hecho expresivo de la mala fe del demandado, que hizo incurrir al funcionario en un eventual fraude procesal, debido a que aquél no podía dar en pago algo que no era de su propiedad.
El 18 de diciembre de 2007, el accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el proveído que negó el trámite del incidente (folios 6 a 9); el primero fue negado mediante auto de 28 de enero de 2008 en virtud de que no era posible levantar la medida cautelar de secuestro, si ésta no se había practicado, al paso que levantadas las medidas cautelares con ocasión de la dación en pago, se cumplió el fin querido con el trámite del incidente; y el segundo, esto es, el de apelación, fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito quien confirmó la decisión; añadió que “el incidente de desembargo, no es la única forma en que el poseedor de un bien sobre el cual se decreta una cautela, puede ejercer su derecho, sino que este es un mecanismo que ofrece la legislación procesal civil, para que no se afecten los derechos de los poseedores con la práctica de las medidas cautelares, pero para su procedencia y prosperidad se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos como lo es que se haya practicado la diligencia de secuestro, por lo que en el caso que nos ocupa, desafortunadamente no puede hacer valer su derecho en el proceso de la referencia.” “Pero lo anterior no es óbice, para que el incidentante si a bien lo tiene, haga valer su posesión sobre el vehículo a través de las acciones pertinentes, teniendo en cuenta, que el demandado celebró un contrato de dación en pago con el demandante, en el cual se acordó darle el vehículo como parte de pago.” Contra la providencia que desató el recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento que la diligencia de secuestro había sido practicada el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado 6º Civil Municipal de la ciudad de Pasto; además, adujo que el artículo 338 del C.P.C. no prohíbe que la oposición pueda efectuarse antes de la diligencia de secuestro; y, que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas en el trámite incidental con las que se demostró que el impugnante posee el original del traspaso abierto del vehículo automotor.
Por reparto le correspondió resolver el recurso de reposición al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá habida cuenta que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito pasó al sistema oral civil. Al decidir, manifestó que la decisión atacada no era una sentencia, motivo por el cual debía desatarse el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C.; agregó que el trámite del incidente se efectuó antes de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, circunstancia no prevista en los artículos 686 y 687 numeral 8 del C.P.C.; y se practicó luego de haberse terminado el proceso ejecutivo, entonces para la época en que se surtió el secuestro, ya se había levantado la medida cautelar, motivo por el cual el incidente no debía tramitarse tanto por extemporáneo (artículo 138 C.P.C) como porque es accesorio a la causa cuyo proceso había fenecido (artículo 135 del C.P.C). 2.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá al pronunciarse sobre la demanda de tutela afirmó que en la actuación judicial se han observado las garantías fundamentales, atendiendo oportuna y cabalmente las solicitudes formuladas por el accionante; agregó que el mecanismo constitucional como vía excepcional, no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales precluidas, procurarse nuevas instancias, o, en fin, para variar la interpretación que los funcionarios judiciales han hecho de las normas legales, pues la misma, por su carácter subsidiario, aún para evitar un perjuicio irremediable, no puede servir de báculo para procurar fines distintos a los que la propia Constitución le ha encomendado.
Posteriormente, mediante informe requerido en esta instancia, el 9 de julio de 2008 informó que mediante auto de dos de julio del mismo año, se dispuso librar los oficios dirigidos al secuestre designado, a fin de que realizara la entrega del vehículo secuestrado a quien lo poseía en el momento de su captura, esto es, al accionante, Luis Arviari Piamba.
Por su parte el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, manifiestó que la acción de tutela promovida carece de procedibilidad, porque al no haberse practicado la diligencia de secuestro del vehículo automotor, el incidente promovido no debía tramitarse con fundamento en lo previsto en el artículo 687, numeral 8º del C.P.C.; añadió que el Juzgado en ningún momento sostuvo haber inferido o encontrado acreditado que la diligencia de secuestro había sido practicada, como lo insinuó el actor, pues en la providencia lo que se sostuvo fue que “al no existir diligencia de secuestro, no puede promoverse incidente de desembargo, en los términos de la norma precitada y el incidentante no ha demostrado lo contrario, esto es, que en efecto la diligencia de secuestro si fue realizada, por lo que no existen motivos para revocar la decisión impugnada”.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, al contestar la demanda, manifestó que en la actuación adelantada se dio pleno cumplimiento al debido proceso y se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el auto censurado; además aportó copia de los folios más relevantes. Las demás partes notificadas, no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras señalar que para la prosperidad del incidente es presupuesto que la diligencia de secuestro haya sido practicada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Agregó que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, no es cierto que el artículo 338 del C.P.C. faculte la formulación de la oposición en cualquier época, “además que dicha normatividad hace relación a la práctica de la diligencia de entrega de bienes, mientras que éste caso, lo ordenado fue el secuestro del vehículo automotor que se encontraba debidamente embargado.” Por otra parte manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, fue acertada, al decretar, en la providencia del 18 de enero de 2008, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano el incidente de levantamiento de la medida cautelar, que el vehículo embargado debe entregarse “a la misma persona que lo detentaba al momento de la aprehensión”, pues de esta manera fueron protegidos los derechos del impugnante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia manifestando que no debe entenderse que “… el incidente de levantamiento de medidas cautelares solo se deba dar cuando los objetos hayan sido secuestrados”, porque el objetivo específico en los procesos civiles es el de “… esclarecer lo acontecido” de tal manera que el juez para adoptar la decisión final debe estar en condiciones de modificar parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso.
Agrega que él fungía como propietario y poseedor del vehículo citado, aunque “la propiedad `aparente` en papeles seguía a nombre de Abraham Vásquez”. Recaba en que el automotor no podía ser objeto de ninguna medida cautelar dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, como tampoco objeto de dación en pago, porque el ejecutado no era el propietario; sin embargo, reconoce que la medida cautelar en cuestión se decretó en el proceso ejecutivo habida cuenta que fue su error, en calidad de comprador, no registrar oportunamente el traspaso respectivo; todo lo cual tampoco es óbice para que se proteja el derecho al debido proceso en sede de tutela y se ordene la tramitación del incidente de levantamiento de secuestro, pues éste fue presentado para proteger el derecho de posesión que tiene sobre el vehículo, cuya privación desde la captura ocurrida el 3 de mayo de 2007, le ha generado perjuicios.
Agrega que el rechazo del incidente de levantamiento obedeció a una razón meramente procedimental, en tanto no estaba practicada la diligencia de secuestro, pero la de embargo sí, luego debió surtirse el trámite solicitado. Por otra parte, dado que el secuestro se practicó luego de que el proceso había terminado por dación en pago, en su criterio no era posible efectuar oposición a la diligencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 686 y 687 numeral 8º del C.P.C., pues ésta carecía de validez.
En opinión del petente, los juzgados demandados están incursos en responsabilidad por error judicial, al apreciar erróneamente los hechos y desfasarse en la utilización de la norma jurídica, que los llevó a generar pronunciamientos que iban en desacuerdo con la realidad fáctica probada. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.
En el mismo sentido y como corolario del carácter subsidiario de la acción de tutela, ella se descarta para discutir de nuevo la interpretación normativa o probatoria que realicen los jueces naturales del proceso. Estos con fundamento en una argumentación jurídica que refleja la convicción que les llevó a adoptar la decisión razonable, agotaron la jurisdicción en este preciso caso, lo que excluye el debate procesal sobre la actuación censurada; pues la discrepancia del promotor del amparo se circunscribe a una simple diferencia de opinión, que desde luego, no es motivo suficiente para predicar la configuración de una vía de hecho.
Sobre el particular, emerge de las piezas procesales analizadas que el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo no fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, pues el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., establece que se levantarán las medidas cuando un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicite al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable, solicitud que se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. En efecto, obra a folios 1 a 3 una copia del escrito incidental radicado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, y también está demostrado que la diligencia de secuestro del mencionado vehículo, fue practicada el 15 de febrero de 2008, fecha posterior a la terminación del proceso, tal como se lee en los diversos escritos a que se refieren los folios 21, 32, 43, y 58 del expediente.
Quiere decir lo anterior, que al no existir diligencia de secuestro, no podía promoverse incidente de desembargo, en los términos de la norma en comento, y levantada la medida cautelar de embargo, con ocasión de la terminación del proceso por dación en pago, la práctica de diligencia de secuestro no tiene función alguna. Así las cosas, el mecanismo procesal para proteger los derechos del tercero poseedor es, ordenar la entrega a quien detentaba el bien al momento de la aprehensión; en el caso que nos ocupa la atención de la Corte, al resolverse el recurso de reposición contra el auto de 18 de enero de 2008, así se dispuso; en este sentido, el vehículo le será reintegrado al accionante, luego, una vez restablecida la posesión, tendrá la posibilidad de adelantar las acciones judiciales pertinentes para que en el curso natural del proceso respectivo, el juez competente determine los derechos de cada uno en relación con el vehículo.
Finalmente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni alternativa de los procesos judiciales diseñados por el legislador para procurar la protección de los derechos de los interesados; en consecuencia, antes de adelantarse las acciones pertinentes para establecer la idoneidad de las pruebas relativas a la posesión que alega el accionante y obtener así una decisión en torno a los derechos sobre el vehículo, cualquier pronunciamiento resulta prematuro, motivo por el cual, no es posible en sede de tutela que el juez constitucional se abrogue las competencias que son propias de los jueces ordinarios y a ellos están reservadas.
En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo por configurarse la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA