SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref. exp. 1100122030002008-00870-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de junio de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por BLANCA CECILIA CHIRIVÍ DE AMAYA frente a los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES En libelo presentado ante el tribunal el 5 de junio de 2008 (fol. 23), reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, habida cuenta que en la ejecución promovida por el Banco BCSC S.A. en contra suya y de José Miguel Amaya Sánchez, aunque presentó la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días que el aviso de notificación le indicó que tenía para hacerlo, el a quo en proveído de 29 de septiembre de 2006 (fol. 16) no la tuvo en cuenta por extemporánea, proveído que impugnó sin que los juzgados accionados dieran éxito a sus recursos; por tales hechos, prosigue, también promovió incidente de nulidad que igualmente fracasó en ambas instancias, con el argumento de que el vicio se hallaba saneado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que el rechazo de la contestación de la demanda y las excepciones obedeció a su presentación por fuera del término legal; y que en auto de 11 de enero de 2007 fue rechazada de plano la nulidad incoada, proveído confirmado por el ad quem a través del de 23 de marzo siguiente. El juez de circuito no se pronunció en concreto sobre la queja.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación de las partes en el proceso sin proponer la nulidad tenía efectos de saneamiento, fuera de que se había dejado de lado la inmediatez que debía acompañar dicha acción. LA IMPUGNACIÓN Chiriví de Amaya atacó esa decisión, insistiendo en que los despachos accionados desconocieron sus garantías al impedirle ejercer su defensa en el juicio hipotecario.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o sometidos a seria amenaza a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. De la aserción consignada en el punto anterior se infiere la indudable improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en cuenta la ostensible tardanza en la promoción de dicha acción, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que el mencionado mecanismo fue instituido con la finalidad de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, como así lo informó la jueza de primera instancia, es claro que Blanca Cecilia Chiriví de Amaya se demoró demasiado tiempo en formular su pretensión tutelar, lo cual realizó en el tribunal el 5 de junio de 2008 (fol. 23), pues el rechazo de la contestación de la demanda y las excepciones se produjo en auto de 29 de septiembre de 2006, el rechazo de plano del incidente de nulidad mediante proveído de 11 de enero de 2007 y la confirmación de éste por el ad quem mediante el de 23 de marzo siguiente, de suerte que sobrepasa exageradamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con tal finalidad.
Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse y de la ponderación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la evidente inviabilidad de acceder al derecho de amparo formulado en esta causa, como en forma atinada lo decidió el tribunal. 4. En consecuencia, tampoco puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00870-01