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T 1100122030002008-00868-01 (25-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00868-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 18 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta a través de apoderado por ORLANDO HURTADO MARTÍNEZ contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, a la que fueron vinculadas CECILIA LOZANO ROZO y ANA LOZANO ROZO, con ocasión de la actuación surtida ante ese despacho judicial en el desarrollo del proceso ordinario de ORLANDO HURTADO MARTÍNEZ contra CECILIA LOZANO ROZO y ANA LOZANO ROZO, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación 2002-0811.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que en su criterio le fueron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que la sentencia de segunda instancia proferida por ese despacho judicial el 4 de marzo de 2008 se "apartó completamente de las pruebas arrimadas y dejó de lado el estudio y valoración de las mismas, sin tener en cuenta para ello, las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello las normas sustanciales y los principios generales y fundamentales del Derecho". 2.

El 22 de mayo de 2002, ORLANDO HURTADO MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria contra CECILIA LOZANO ROZO y ANA LOZANO ROZO, con el propósito de obtener una declaración de certeza, y la condena correspondiente a cargo de las demandadas, en relación con la responsabilidad civil extracontractual que el demandante le endilgó a ellas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2002 en el que el vehículo de placas SFX341 sufrió daños materiales. 3.

La primera instancia se tramitó ante el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bogotá, y culminó con sentencia del 13 de julio de 2005 estimativa de las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el daño emergente. Ambas partes apelaron del fallo: el demandante por considerar que debió concederse también el lucro cesante, y las demandadas en la medida en que consideraron que el demandante carecía de legitimación en causa por no haber acreditado ser el propietario del vehículo que sufrió daños en el accidente de tránsito que originó la controversia. 4.

Mediante sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado el 4 de marzo de 2008, se revocó el fallo de primer grado para en su lugar "DECLARAR PROBADA la excepción de ilegitimidad de la parte actora", con fundamento en que el demandante no era el propietario del rodante al momento de la ocurrencia del accidente, pues el contrato de compraventa a través del cual el demandante adquirió ese bien se celebró después. 5.

Contra esa sentencia de segunda instancia dirige el accionante su solicitud de amparo, en sede de lo cual, luego de quejarse de la valoración que se le dispensó a las pruebas, pide que se revoque y en su lugar se dicte un nuevo fallo que declare la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio se acreditó la propiedad del vehículo averiado en cabeza del demandante con el contrato de compraventa oportunamente allegado al expediente, además de que se probó de manera regular que también era el poseedor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado con fundamento en que la tutela no constituye una tercera instancia, y en que la divergencia de criterios entre una de las partes y la autoridad judicial no configura una vía de hecho, y menos cuando "no se advierte motivo de reparo alguno que transgreda la ley adjetiva y tenga incidencia en el campo de los derechos fundamentales".

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se propuso la solicitud de amparo, y además en que, en su criterio, incurrió en error el Tribunal cuando resolvió la acción de tutela en cuanto concluyó que el juzgado accionado había hecho un juicioso análisis del material probatorio recaudado en el proceso para el que pide protección constitucional, pues "aparte del certificado de tradición del vehículo, el demandante también aportó facturas que acreditaron que fue él fue (sic) quien realizó el pago del arreglo del vehículo, así mismo se aportó certificación expedida por la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo en la cual se le tiene como dueño al (poseedor) del automotor, por lo tanto, a mi entender me parece (sic) que no es justo que ahora se diga y/o se afirme que con la tutela se pretenda habilitar una tercera instancia." CONSIDERACIONES 1.

Conviene pone de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regia general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado(' (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la queja formulada, se destaca que la censura no se dirige contra la actuación surtida ante la autoridad judicial, sino frente al contenido de la decisión que desató la segunda instancia, y en la medida en que a esa providencia se le atribuye una indebida apreciación de las pruebas. Sobre ese aspecto en particular resalta la Sala que en línea de principio ese es terreno intangible en el escenario de la acción de tutela en la medida en que podría desconocer los principios de autonomía e independencia judiciales que tienen especial relevancia en la actividad íntima de valoración del caudal probatorio. 3. 3Igualmente se destaca que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, de manera que reestudiar -como lo solicita el accionante- un asunto ya fallado por los jueces ordinarios, excede con mucho las atribuciones del juez constitucional, cuyo campo de acción en materia de actuaciones judiciales, muy limitado por cierto, se circunscribe al examen no del proceso, sino del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías fundamentales.

De manera que si en el presente caso, habiéndose basado la acción indemnizatoria en la calidad de propietario que tendría el demandante, no se probó que el aquí accionante era titular del dominio sobre el automotor en el momento en que ocurrió el hecho dañoso, lo cual solo podía acreditarse con el competente certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito correspondiente, y por el contrario, hay otras pruebas que apuntan a demostrar que el demandante adquirió ese bien por compra realizada después del evento que causó los daños que se pretenden resarcir sin que se hubiese inscrito la transferencia, ello conduce a concluir que no se presenta la vulneración de los derechos y garantías fundamentales alegados por el promotor del amparo. 4.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, encuentra la Sala que la actuación no luce absurda, o fruto exclusivo del capricho del funcionario acusado, ni desconectada del ordenamiento jurídico que debe respetar, sino que por el contrario es el resultado de una apreciación plausible tanto de las pruebas practicadas, como de las normas que regulan las situaciones que le fueron puestas a consideración. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00868-01