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T 1100122030002008-00867-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00867-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ENA FARID NAVARRO MOLINA, frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Octava C Distrital de Policía, todos de la ciudad, la que se hizo extensiva a María del Rosario y Pedro Pablo Rubiano Prieto.

ANTECEDENTES Persigue la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia que estima quebrantados dentro de la ejecución por obligación de hacer iniciada por María del Rosario Rubiano Prieto frente a Pedro Pablo Rubiano Prieto, habida cuenta que en sentencia de 28 de noviembre de 2007 (fol.35) el a-quo dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó al ejecutado hacer entrega a la actora del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 7D-33 de la ciudad, en la que se incurrió en vía de hecho por cuanto a la demanda debió imprimírsele el trámite del proceso abreviado y no el rito escogido por la demandante, porque los hechos allí informados no encajan en el supuesto fáctico consagrado en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil; se duele, igualmente y con mayor énfasis, del comportamiento asumido por el funcionario comisionado en el desarrollo de la diligencia de restitución del bien raíz, porque allí él también cayó en esa clase de yerro, por cuanto, pese a haber advertido que ninguno de sus moradores se encontraba en su interior, procedió a identificarlo desde la calle y dispuso que en la continuación no admitiría ninguna oposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado rindió informe detallado sobre el acontecer procesal y refirió que la accionante había presentado incidente de nulidad con apoyo en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al que se le imprimió el trámite respectivo (fol. 63).

La inspectora dijo que en la diligencia no desconoció oposición porque ninguna persona la atendió (fol. 74). La Secretaría Distrital de Gobierno sostuvo que la inspección actuó de conformidad con las normas legales (fol. 88). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la súplica tutelar, bajo el argumento que debido a la naturaleza del proceso no resultaba pertinente la vinculación de la promotora, y que en la diligencia de entrega no se violó ningún derecho porque respecto del inmueble ella tenía solo una simple expectativa; además, que el argumento que se esbozó en el sentido de que la oposición fuera desoída sería eventual (fol. 92).

LA IMPUGNACIÓN Persistió en el vicio de nulidad que aún afectaba al proceso de ejecución, así como también en el yerro cometido por la autoridad comisionada cuando ordenó hacer la entrega sin admitir oposiciones (fol. 14). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Como quedó reseñado en precedencia, la protesta planteada por la promotora apunta, principalmente, a cuestionar el pronunciamiento que hiciera la Inspectora 8ª A Distrital de Policía en la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio en orden a practicarla sin admitir ninguna oposición. 3. Tras examinar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que, en efecto, la providencia de la funcionaria comisionada muestra cómo incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto cometió graves y protuberantes errores en la aplicación de la normatividad jurídica correspondiente, como pasa a verse. 4.

En efecto, la funcionaria comisionada no tuvo en cuenta que por tratarse de entrega de un inmueble era procedente dar aplicación a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, trámite que implicaba llamar previamente a la puerta de la edificación a fin de hacer saber a los ocupantes el motivo de la diligencia y, en caso de que no le contestaren o le permitieren la entrada proceder al allanamiento a fin de ingresar al predio, identificarlo de manera completa y detallada, para enseguida realizar dicha entrega a la parte demandante; aparte de ello, dejó de atender la solicitud expresa y concreta que antes de la identificación del bien raíz le formuló aquella parte en el sentido de que señalara nueva fecha para el cumplimiento de la misión encomendada, con lo cual tácitamente estaba insinuando que frente a las circunstancias fácticas del momento no era procedente agotar las subsiguientes etapas; además, es notoria la falta de motivación en lo tocante con la procedencia de dar por precluida la posibilidad de formulación de oposiciones por quienes pudieren y quisieren hacerlas, con evidente cortedad de cara al ámbito del derecho de defensa reconocido por el Estatuto Superior. 5.

Aflora en forma palmaria y evidente la existencia del error de hecho, como quiera que la inspectora desatendió el rito legal que debía seguir para la realización de la entrega ordenada y desoyó, sin razón aparente ni argumentos válidos, la petición de la parte demandante para que se llevara a cabo en otra oportunidad. 6. Entonces, como atendidas las particularidades que ofrece este asunto, ante esas omisiones que afectan gravemente el derecho de defensa de la accionante, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, como viene de exponerse quedó demostrada a plenitud la conducta reprochable en que incurrió la funcionaria comisionada y que es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y CONCEDE el amparo deprecado por Ena Farid Navarro Molina, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Inspección 8ª A Distrital de Policía, ambos de la ciudad, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, esta última autoridad, deberá fijar fecha y hora para continuar con la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis en la que deberá escuchar la intervención de la accionante y proceder dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00867-01