República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00865-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 16 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Jairo Antonio Valenzuela Gómez frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación Av Villas adelanta en su contra y en la de otras personas. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Se dictó auto ordenando el remate del bien raíz objeto de ejecución, subasta que debía verificarse a través del martillo al efecto comisionado.
Contra tal decisión, oportunamente, se interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, resultando adverso el primero y negado el segundo. 2.2.- Igualmente, en un par de ocasiones deprecó que, conforme a la Ley 546 de 1999, se procediera a la reliquidación del crédito, siendo que tal pedido no se despachó favorablemente. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se conjuren las vías de hecho puestas de presente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que el petente abandonó el ejercicio de la mayoría de los mecanismos ordinarios de defensa que para cada evento tuvo a su disposición. Así, la liquidación del crédito aprobada no fue objeto de reproche alguno por lo que no puede reclamarse la suspensión de la fecha de remate programada por conducto de argumentar la falta de actualización de la misma, a más que no planteó inconformidad respecto del crédito cobrado a través de los medios apropiados.
Destacó, en fin, que la presente acción constitucional no puede tenerse como herramienta adicional para rebatir decisiones adversas. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, argumentando, en resumen, que los defectos puestos de presente merecen la revocatoria de la sentencia dictada. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.
Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los medios ordinarios de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, así como tampoco es este un camino que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Y es que el actor abandonó sistemáticamente las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que, al igual que los demás ejecutados, no impugnó el mandamiento ejecutivo, no formuló excepciones previas o de mérito, como que tampoco planteó objeción alguna ni frente al avalúo rendido ni respecto de la liquidación del crédito cobrado; asimismo, dejó de recurrir el proveído de noviembre 21 de 2006, mediante el cual se despachó negativamente la solicitud elevada en el sentido de que nuevamente se efectuara la reliquidación del crédito cobrado, vías procesales que declinó, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Igualmente, adviértese que el proveído de mayo 20 de la presente anualidad, mediante el cual el juzgado acusado se pronunció en punto de los recursos promovidos contra el auto de junio 7 de 2007, a través del cual se comisionó el remate dispuesto, no se perfila arbitrario pues, ciertamente, como allí se señaló, no es necesario, conforme a la normatividad que regula los tópicos que atañen al remate, que la liquidación del crédito deba “ actualizarse ” conforme fue el bastión argumentativo de dicha impugnación, por lo que las inferencias que soportaron aquélla, independientemente que la Corte la prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00865-01