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T 1100122030002008-00863-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00863-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Alejandro Pérez Arce contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Hilario Francisco Prado Jaimes.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades judiciales accionadas revoquen en su integridad las decisiones emitidas dentro del asunto que da origen al amparo, “decreten la nulidad de origen constitucional a partir del mandamiento ejecutivo, por no reunir los requisitos del artículo 488 del C. de P. C.” y “emitan los oficios de levantamiento de medidas cautelares”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que Hilario Francisco Prada Jaimes interpuso en su contra una demanda ejecutiva, sustentada en “una resolución administrativa emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”, la que dio origen, entre otros, al mandamiento de pago, respecto al cual no fue tramitado el recurso de reposición, a pesar de su formulación por el extremo ejecutado.

Precisó que, de manera reiterada, pidió la declaratoria oficiosa de nulidad de todo lo actuado, por ser evidente que el documento aportado no constituía título ejecutivo, lo que no fue de recibo por los jueces de instancia, con base en argumentaciones de “sencillez y precariedad jurídica”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá manifestó que “la parte demandada en la oportunidad procesal no hizo uso de los recursos legalmente previstos contra las decisiones motivadas proferidas por el Despacho”, con lo que no puede “pretender a través de la tutela revivir términos o introducir instancias adicionales a las ya existentes” (folios 30 y 31). 3.2 Por su parte, el Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció en segunda instancia de la apelación formulada contra el auto de 31 de mayo de 2007, por el cual el a quo “rechazó de plano el incidente de nulidad” interpuesto por la parte ejecutada.

Precisó que confirmó la mencionada determinación en proveído de 4 de febrero de 2008, sirviéndose de lo consagrado en los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “se trata tan solo de una disparidad de criterios entre el accionante y el Juez, cuando el primero considera que el documento allegado como soporte de la ejecución no reúne los requisitos para poder ser considerado como título ejecutivo”.

Adicionalmente consideró que “las diversas decisiones adoptadas por el a quo, entre ellas la sentencia misma, no fueron objeto de censura por medio de los recursos de ley, con excepción de la que negó la nulidad planteada después de ocurrida la firmeza de aquella la que ciertamente ya no tenía cabida, dado que, contrario a lo sostiene el tutelante, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre las que se cuentan las oportunidades para alegar los vicios con alcances de nulidad, son de obligatorio cumplimiento y observancia”.

Finalmente, argumentó, que no se estructura el presupuesto de la inmediatez, pues desde la fecha del mandamiento de pago, esto es, el 6 de marzo de 2006, se dejaron pasar más de dos años para reclamar la protección constitucional (folios 36 a 44). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que se reiteró lo expuesto en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige a controvertir, principalmente, el mandamiento de pago proferido el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Treinta Civil Municipal, dentro del ejecutivo de Hilario Francisco Prado Jaimes contra Alejandro Pérez Arce, bajo el supuesto de que el mismo se afincó en un documento que no detenta mérito de apremio.

Por la fecha de la determinación mencionada, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar más de dos años para intentar el amparo, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso si se repara, de un lado, que el interesado recurrió de forma extemporánea el auto de apremio, lo que fue declarado por el Despacho en proveído que alcanzó el sello de su firmeza (folio 20 del cuaderno 1 del ejecutivo); y del otro, que omitió atacar la sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 29 a 35 del citado cuaderno).

Sobre este particular debe recordarse que la herramienta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política no tiene la virtualidad de revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, que le impide suplantar los medios que de ordinario ofrece el legislador. 3. Ahora bien, en lo que respecta a las providencias que se emitieron con ocasión de la nulidad esgrimida por el ejecutado, esto es, las de 31 de mayo de 2007 (folio 40) y 7 de septiembre del mismo año (folios 43 y 44), en primera instancia; y la de 4 de febrero de 2008, en segundo grado, no se advierte un proceder caprichoso o arbitrario de los Juzgadores, toda vez que se basaron en lo consagrado en normas procesales vigentes, que instituyen las oportunidades y los requisitos para invocar la existencia de vicios procesales.

En efecto, no otra conclusión puede extraerse cuando el ad quem señaló que: “el artículo 143 del C. de P. C. al hablar de los requisitos para alegar una nulidad ordena invocar la causal de la misma, y que el Juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, hoy el recurso de reposición contra el mandamiento de pago…Por tanto, teniendo en cuenta los hechos alegados como fundamento de la nulidad, y que tampoco se alegó la causal en la que se fundamentaba, no le quedaba otro camino al Juez de conocimiento que rechazar el incidente, máxime cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnar la sentencia que se había proferido, tampoco lo hizo” (folio 8 del cuaderno de segunda instancia en el ejecutivo). 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría de esta Corporación devuélvase el original del expediente que sirvió como prueba para la decisión aquí adoptada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 Exp. 2008-00863-01